Artículo 103 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327853271

Artículo 103

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas482-482
482 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
que, declarada la prescripción de la acción, el sujeto queda sin
ninguna posibilidad de probar judicialmente su inocencia, dere-
cho que le preservan los muchos Códigos que permiten la renun-
cia (arts. 85 del colombiano, 100 del panameño, 91 del peruano,
etc.). La presencia del inculpado en el juicio –y no lo está el que
fue declarado rebelde (arts. 589 y ss. del CPP), según fallos unifor-
mes de los más altos tribunales y el parecer de los autores (cfr.
Novoa II, 499; Fontecilla, 1978:169, y Vargas, 195)– delimita la
obligación del tribunal, pero nada tiene que ver con que el propio
inculpado invoque la prescripción (cfr. Vargas, 194-195, y SCS
09.01.1985, FM 314:811), lo que podrá hacer con éxito, aunque la
causa esté sobreseída temporalmente (incluso por la rebeldía, como
en SCS 06.03.1980, FM 261:252), en persona o por mandatario
(p. ej., entre tantas, SCS 11.04.1985, RDJ, t. I, p. 65) y, en el últi-
mo caso, esté el representado en Chile o en el extranjero (SCS
08.10.1990, FM 383:630). Pues bien, a la luz de todo ello cabe
preguntar: ¿es, en verdad, irrenunciable la prescripción de la ac-
ción?, una demanda tan poco planteada en nuestro medio, como
la que inquiere por el principio subyacente a la presencia del in-
culpado en el juicio en cuanto presupuesto para que el juez decla-
re la que ya operó. Quizá la voluntad de la ley sea más perspicaz
que el designio subjetivo del legislador (cfr. Actas, 502-503), y bus-
que salvaguardar el legítimo interés del acusado de decir y acredi-
tar que su inocencia preexistió al plazo cuyo cumplimiento la
amordaza; o sea, que puede renunciar a la prescripción de la acción,
aunque no, naturalmente, a la de la pena: a ésta, y sólo a ella,
informa la ratio supraindividual del artículo 102.
Art. 103. Si el inculpado se presentare o fuere habido
antes de completar el tiempo de la prescripción de la
acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido
la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para
tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el he-
cho como revestido de dos o más circunstancias atenuan-
tes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las
reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición
de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las fal-
tas y especiales de corto tiempo”.

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