Sentencia de Tribunal Antofagasta, 29 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512883234

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00014-2011
RIT11-9-0000166-7
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000166-7 : GR-03-00014-2011 : Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 4, comparece doña Z.R.F., abogada, en calidad de mandataria judicial de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N° 86.096.600-K, representada por Y.D.K.S., Rol Único Tributario N° 7.306.177-6, M.A.K.P., Rol Único Tributario N° 7.138.882-4, y M.R.K., Rol Único Tributario N° 7.359.657-2, todos con domicilio en calle El Azufre N° 23, Las Rocas, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° Exenta 102201000569 emitida con fecha 21 de Abril de 2011 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 05 de Mayo del mismo año, la cual declaró improcedente el saldo a favor, ascendente a $31.042.748.- solicitado por la reclamante, en la declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al Año Tributario 2008. Respecto de los fundamentos de la reclamación, señala la reclamante que siendo un contribuyente obligado a llevar contabilidad para acreditar su renta efectiva mediante ella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, la determinación de la base imponible, debe estar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta. Agrega la reclamante que con su contabilidad ha acreditado gran parte de la devolución, limitándose a retener parte de ella, lo que a su juicio, no guarda concordancia jurídica ni tributaria. En cuanto al rechazo de las observaciones formuladas a la declaración de renta presentada, folio 98055768, señala la reclamante que la observación F77 indica que la referida declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, declarada en el Código 167 por un monto de

$311.127.744.-, del cual, indica, ya se ha devuelto gran parte quedando un saldo de $31.042.748.- retenido por la inacción del ente fiscalizador. En la parte petitoria del reclamo, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución N° Exenta 102201000569 de fecha 21 de Abril de 2011, acogerla a tramitación, y en definitiva dejarla sin efecto y en su lugar ordenar la devolución correspondiente. A fojas 7, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante acompañase mandato judicial legalmente constituido, dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo de la Ley N° 18.120. Además, se ordenó ratificar firma ante el Secretario del Tribunal por parte del mandatario de la parte reclamante. A fojas 13, la reclamante mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011, cumplió con lo ordenado. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 15, consta el testimonio de la notificación efectuada por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que da traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, vía correo electrónico. A fojas 20, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los argumentos de hechos y derecho que a continuación se exponen: Respecto de las impugnaciones a los argumentos del reclamo, señala la reclamada que según consta en el Formulario 22 folio N° 98055768 A.T. 2008 presentado por la reclamante, ésta solicitó la devolución correspondiente a los Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto ascendente a $310.427.492.-, de los cuales fueron reembolsados al contribuyente reclamante la suma de $279.384.744.-, quedando un saldo a favor de $31.042.748.-, los cuales fueron declarados improcedentes por el Servicio, según consta de la resolución impugnada, y que dio origen a la reclamación de autos. Luego, cita el artículo 31 inciso 3° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que resulta atingente a la materia en estudio. Por otro lado, indica que la actora, al ser un contribuyente clasificado en la Primera Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, encontrándose supeditada a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, citando luego su contenido, al efecto. Agrega la reclamada que, según consta del informe N° 338/2011, de fecha 07 de Septiembre del año 2011, la sociedad reclamante registró una pérdida de arrastre correspondiente al A.T. 2008, por la suma de $1.899.500.945.-, en el A.T. 2007 por $1.771.204.309.- y en el A.T. 2006 $1.460.066.793.-, siendo solamente verificadas y validadas por el Servicio, las pérdidas correspondientes al A.T. 2005. Señala luego la reclamada que para validar la pérdida de arrastre registrada en el A.T. 2008 resultaba menester verificar las pérdidas obtenidas en los A.T. 2006 y 2007, para lo cual resultaba indispensable contar con los antecedentes necesarios, tales como Libros de Contabilidad, facturas de compras y ventas, contratos de ventas y servicios, etc. Es así que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de junio de 2008 notificó a la reclamante a través

de carta certificada N° 1000687, informando que su declaración de Renta folio N° 98055768 había sido impugnada con la observación F77, ante lo cual se fijó como plazo para entregar los antecedentes el día 07 de julio de 2008. Dichos antecedentes requeridos fueron los siguientes: a) Libro FUT. b) Antecedentes que acrediten la presencia de la pérdida. c) Balance clasificado o balance tributario de 8 columnas y ajustes a la Renta Líquida Imponible. Luego, con fecha 07 de septiembre de 2010, a través de don R.C.M., la reclamante presentó los documentos requeridos en la notificación N° 1000687, lo cual consta en el acta de recepción de documentos acompañada por la actora en su libelo, donde se nota, según la reclamada, la falta de diligencia a la hora presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. En dicha Acta de recepción de antecedentes, se da cuenta que los documentos acompañados por el libelista son los que se señalan a continuación:

  1. Libro FUT y RLI, con registro de operaciones de los años comerciales 2002, 2003,

    2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

  2. Set de documentos A.T. 2008, el cual contenía en un simple borrador de FUT A.T.

    2008, borrador de Balance General al 31 de diciembre de 2007, borrador de cálculo de la Renta Líquida Imponible del A.T. 2008, borradores de consultas de las Declaraciones Juradas 1886 -tres páginas que dan cuenta de sus ingresos- , agentes retenedores y el borrador del formulario 22 A.T. 2008. Sostiene la reclamada que los documentos requeridos en la oportunidad administrativa fueron presentados por la reclamante fuera del plazo otorgado por el Servicio, y que además resultaron ser insuficientes para acceder a la solicitud presentada por el contribuyente por medio de su declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio N° 98055768. Agrega que la sociedad reclamante no acompañó ni puso a disposición del Servicio los Libros contables para acreditar la pérdida tributaria de los ejercicios comerciales anteriores, la cual debía ser acreditada por el contribuyente según lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario. Luego, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, dictado en los autos rol N° 106-2011, de fecha 01 de Julio de 2011. Como resumen de lo ya indicado, la reclamada señala que siendo la sociedad reclamante un contribuyente clasificado en la Primera Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, encontrándose sujeta a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva, mediante contabilidad fidedigna. Lo anterior, la reclamada lo enlaza con lo prescrito en el artículo 132 inciso 15° del Código Tributario, que establece que “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Por otro lado, agrega la reclamada que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten

    o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo, señala que procederá especialmente la deducción de los gastos que se enumeran, siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando en su numeral 3° que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y la proveniente de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Como corolario de lo expuesto, señala la reclamada que no es posible o procedente la...

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