Sentencia de Tribunal Atacama, 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512887438

Sentencia de Tribunal Atacama, 25 de Junio de 2012

Ric11-9-0000246-9
Fecha25 Junio 2012
RucGR-04-00007-2011

Copiapó, veinticinco de junio de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 145, comparece don E.R.A.P., agricultor, cédula de identidad N°3.161.436-8, en representación de la JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, Rol Único Tributario N°81.854.200-3, organización de usuarios, ambos domiciliados para estos efectos en calle A.P.N. 661, Vallenar, deduciendo en lo principal de su presentación, reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s 39 y 40/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, suscritas por don M.L.A., en su calidad de Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, por medio de las cuales se pretende una acreencia fiscal por impuesto de primera categoría en el caso de la liquidación N°39, y reintegro y devolución de impuesto a la renta en el caso de la liquidación N°40, ambas correspondientes al año tributario 2008, comercial 2007. En primer lugar, la reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, argumentando que la obligación tributaria se originó con fecha 30 de abril de 2008, momento en que debió efectuarse el pago de los impuestos anuales sobre la renta del año comercial 2007, año tributario 2008, produciéndose la expiración del plazo para el Servicio de Impuestos Internos el día 30 de abril de 2011, plazo válidamente extendido hasta el 1° de agosto de 2011, y dichas liquidaciones habrían sido notificadas por cédula a la reclamante según se indica en formulario 3300, folio 1004846, con fecha 16 de agosto de 2011. Detalla la reclamante que el proceso de fiscalización a la que fue sometida se inició por requerimiento contenido en la Notificación N°71, de 28 de febrero de 2011, formulario 3301, folio 11585, del Servicio de Impuestos Internos, notificado por cédula en la ciudad de Vallenar, solicitándosele la documentación indicada en el anverso y anexo adjunto, para fiscalización del impuesto sobre la renta del año tributario 2008. Según consta en actas de recepción de fechas 17 de marzo de 2011 y 4 de abril del mismo año, la reclamante proporcionó a la Dirección Regional de Copiapó la documentación allí señalada; Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2011, se notificó por cédula la Citación N°3, de 26 de abril de 2011, conforme lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para los efectos

previstos en el artículo 21 del mismo cuerpo legal; Con fecha 17 de mayo de 2011, la reclamante presenta ante el Jefe del Departamento de Fiscalización, una solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, conforme lo previene el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, el que es concedido con fecha 23 de mayo de 2011, por una fiscalizadora tributaria, quien actúa en su calidad de tal y no por orden del Director Regional, autoridad legalmente facultada para ello; Con fecha 16 de junio de 2011 la reclamante presenta contestación a la Citación N° 3; Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos procede a notificar por cédula las Liquidaciones N°s 39 y 40/2011, objeto del presente reclamo, encontrándose fuera del plazo legal para efectuarla, el que habría vencido de manera definitiva el día 1° de agosto de 2011, al no mediar una prórroga valida a su respecto, motivo por el cual, a su parecer, estaría prescrita la acción a favor del Fisco, solicitando que se declare su prescripción conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. En segundo lugar la reclamante señala que existen vicios de legalidad de la citación, invocando a su favor falta de consideración de la documentación aportada y falta de menciones y contenidos legales mínimos. Sobre la falta de consideración de la documentación aportada, esgrime que la Citación practicada omite cualquier tipo de pronunciamiento respecto de los antecedentes probatorios proporcionados, ignorando la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, exponiendo que dicho acto fue realizado sin ponderar legalmente la contabilidad y respaldo presentado, agregando que el

cuestionamiento de las operaciones no tiene ninguna razón legítima, ya que se encuentran correctamente registradas en la contabilidad de la Junta, de carácter fidedigno, de la cual no puede prescindir el Servicio por expreso mandato legal. En relación a la falta de menciones y contenidos legales mínimos de la Citación, la reclamante afirma que esta carece de la determinación de las diferencias de impuesto que se le debía comunicar, reemplazándola por una enumeración de partidas que no tienen correlato en la autodeterminación impugnada, contenida en el formulario 22 folio 99240228. A continuación el reclamante manifiesta la Inexistencia de la obligación tributaria respecto de la Junta de Vigilancia, toda vez que el fondo de compensación ambiental constituye un patrimonio de afectación que la Compañía Minera Nevada Ltda. constituyó para el desarrollo de proyectos de mejoramiento y modernización de los sistemas de riego y la obtención de nuevas fuentes hídricas en la cuenca del Río Huasco y sus afluencias, acordándose entre las partes que toda negociación, acto, contrato u operación relacionada con los proyectos, actos

de administración y las inversiones aprobadas por el Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental que se realizasen con cargo a recursos del Fondo se ejecutarían, efectuarían o celebrarían, según el caso, por la propia Junta, quien obraría a nombre propio respecto de terceros, sin perjuicio de su obligación de transferir los efectos jurídicos derivados de la ejecución del mandato general y a nombre propio conferido por éste Comité. En cuarto lugar la reclamante indica que la Junta no es sujeto pasivo de la pretensión fiscal, toda vez que ésta persigue un fin social y por mandato legal no persigue ni puede perseguir fines de lucro, señalando que los fondos que recibió de parte de la Compañía Minera Nevado lo fueron en calidad de depositario, como mero tenedor, no existiendo apropiación de los dineros por parte de la Junta, quedando siempre de manifiesto que todos los proyectos que la Junta sometió a la aprobación del Comité de Administración del Fondo, iban en directo beneficio de los titulares de derechos de aguas sobre el Río Huasco y sus afluentes, y/o de toda la comunidad existente en el área de intervención del Proyecto Minero Pascua Lama. La Junta ha obrado en virtud de mandatos civiles no remunerados, esto es, por cuenta y riesgo de un patrimonio ajeno. Finalmente, el reclamante argumenta que los aportes no son renta en Chile por lo que habría inexistencia de la obligación tributaria, lo que se desprende del hecho de que el aporte que recibe el Fondo de Compensación Ambiental de la constituyente Compañía Minera Nevada no es otra cosa que el capital con el que podrá cumplir el cometido al que está llamado por su constituyente. A fojas 184 se confiere traslado del reclamo. A fojas 198 el Servicio de Impuestos Internos, representado por el abogado Daniel Gómez García, evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Como antecedentes de su petición reseña la forma en que se inició el procedimiento de fiscalización al que se sometió a la Junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y sus afluentes, lo que tuvo su origen en el enorme beneficio patrimonial que percibió por parte de la Compañía Minera Nevada, con el objeto de proceder a la ejecución del Proyecto minero P.L., en el sector cercano a A. delC., en la provincia de Huasco, argumentando que el objeto del Fondo de Compensación Ambiental es mitigar y compensar los potenciales efectos adversos que genere el Proyecto Pascua Lama, teniendo una evidente naturaleza compensatoria. Sobre la alegación de inexistencia de un acto administrativo nulo, el Servicio manifiesta que la reclamante incurre en una confusión de conceptos.

En palabras del Servicio, la reclamante pretende supuestos vicios de legalidad de la citación, exponiendo que el aumento adicional del plazo de las facultades fiscalizadoras no llega a producirse por cuanto no existió el acto administrativo respectivo de la autoridad legalmente facultada, para luego indicar que la funcionaria que emitió la resolución es incompetente, habiendo extralimitado las funciones legalmente establecidas. Para el Servicio de Impuestos Internos, dicha resolución simple, en su calidad de acto administrativo, produce plena eficacia jurídica respecto de terceros, puesto que goza de presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad, por lo que su carácter de válida o inválida es independiente de su eficacia, siendo sus efectos obligatorios desde que fuera válidamente intimada a la parte reclamante. En cuanto a la alegación de la reclamante sobre la inexistencia de la obligación tributaria, el Servicio considera necesario precisar que para catalogar a un ingreso de renta, no es impedimento la posible ausencia del ánimo o afán de lucro en las operaciones que se realizan, ya que es...

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