Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512883578

Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Febrero de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000328-3
Fecha09 Febrero 2013
RucGR-10-00052-2012

Concepción, nueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS: En el primer otrosí del escrito de fojas 57 y siguientes, complementado por otro de fojas 75, comparece doña D.R.E., abogado, RUT N° 13.311.214-6, en representación de la sociedad INVERSIONES CAYMACO LIMITADA, del giro de su denominación, R.N. 76.640.550-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Castellón N° 542, departamento #31, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 4992, de fecha 25 de abril de 2012, notificada con fecha 30 de abril de 2012, a fin de que sea dejada sin efecto en la forma que a modo de conclusión consigna como peticiones concretas de su presentación. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: I.- ANTECEDENTES GENERALES. Relata que mediante C.N.° 1.480 cursada a su representada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó ampliar, confirmar, aclarar o rectificar las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los periodos año tributario 2007 (periodo comprendido entre 02.06.2006 al 31.12.2006) y año tributario 2008 (periodo comprendido entre 01.01.2007 al 31.12.2007), en razón de que: 1) La declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2007 no registraría los resultados de las operaciones del periodo, que se estiman en un monto de - $ 80.000; y 2) La declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008 no registraría los resultados de las operaciones del periodo, que se estiman en un monto de $ 4.552.700.453. Agrega que dichas diferencias se fundamentan en que, a juicio del SII, su representada nunca habría ejercido la opción de acogerse al régimen tributario simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y en consecuencia, ha debido tributar desde su inicio de actividades (22.09.2006) bajo el régimen general de renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general, y por ende, con impuesto de Primera Categoría sobre base percibida o devengada. Prosigue indicando que el evacuar el trámite de Citación, su representada sostuvo que, contrariamente a lo sostenido y por las razones que se expusieron en su oportunidad, sí estuvo acogida a dicho régimen tributario simplificado, y que, consecuente con ello, las declaraciones de impuestos anuales presentadas se han ajustado plenamente al artículo 14 bis de la Ley de la Renta, puesto que en los periodos tributarios a que se refieren, la sociedad no registró ningún movimiento operacional que pudiera generar pago de impuestos de acuerdo a dicho precepto. También se agregó –continúa- que a partir de enero del año 2008, “Inversiones Caymaco Limitada” quedó excluida del régimen simplificado del artículo 14 bis de la

Ley de la Renta, al haber sobrepasado durante el ejercicio comercial del año 2007, el límite de ingresos anuales de 3.000 U.T.M. establecido en el inciso 10° del citado precepto, según su texto vigente a dicha época, razón por la cual la declaración anual de impuestos efectuada el año 2009 (referida al periodo 01.01.2008 a 31.12.2008) se efectuó conforme al régimen general de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Manifiesta enseguida, que en subsidio expuso que para el caso hipotético de estimarse que su representada no habría estado acogida al régimen simplificado indicado, en todo caso no le correspondía tributar en el régimen general determinando su renta efectiva mediante contabilidad completa, ya que a la fecha de iniciación de actividades cumplía con todos los requisitos para tributar sobre la base de renta presunta del art. 201 letra B) de la Ley de la Renta, lo que arrojaría para la declaración del año 2007 un impuesto a pagar de $ 140.872 (no de -$80.000) y para la declaración del año 2008, de $ 436.196 (y no $ 4.552.700.453). Indica que, finalmente, se hizo presente que los periodos fiscalizados excedían el plazo legal de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debía efectuarse el pago del correspondiente impuesto a la renta aplicable en la especie, de conformidad con los artículos 59 y 200 del Código Tributario, puesto que contrariamente a lo sostenido en la Citación N° 1.480, su representada no presentó las respectivas declaraciones de impuestos en blanco, las que incluso fueron aceptadas por el Sii. Más aun – agrega-, se representó que la Citación N° 1.480 de 24.10.2011 no se correspondía con la información dada al iniciarse el proceso de fiscalización mediante la Notificación N°7512 de fecha 16.06.2011. II.- LIQUIDACIÓN N° 4.992. Expresa el reclamo que en la Liquidación N° 4.992 de fecha 25.04.2012 y notificada el 30.04.2012, el Sii persevera en los argumentos ya dados en la Citación N° 1.480, a saber: 1. Que en el formulario 4415 mediante el cual “Inversiones Caymaco Limitada” solicitó ante el Sii inicio de actividades y R., no constaba haberse ejercido la opción de acogerse al régimen de tributación contemplado en el artículo 14 bis, y que la contribuyente tampoco habría comunicado tal voluntad con posterioridad; 2. Que si la contribuyente se hubiere efectivamente acogido al artículo 14 bis, en el mes de enero del año 2008 debería haber dado aviso al Sii de abandono del régimen y haber reconocido, vía variación de su capital propio tributario, las rentas generadas durante el periodo que estuvo acogida al referido sistema, desde que la exclusión del referido régimen optativo no se produciría de pleno derecho por el sólo hecho de sobrepasar el límite de ingresos anuales de 3.000 UTM, de acuerdo a la Ley N° 19.506 de 1997 y a las instrucciones dadas por el Sii en la Circular N° 49 de 1997; y 3. Que en cuanto a lo alegado subsidiariamente, de que las rentas devengadas en los periodos tributarios 2007 y 2008 debieran en todo caso tributar en régimen de renta presunta por reunirse a la fecha de iniciación de actividades todos los requisitos para ello, se concluye que la contribuyente, al iniciar actividades y en los años 2007 y 2008 jamás realizó ni podía realizar actividades agrícolas, toda vez que el objeto determinado en sus estatutos sería únicamente realizar inversiones, al igual que en su declaración de inicio de actividades. En consecuencia, se tratarían de rentas de inversión gravadas en el número 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y no rentas

de bienes raíces agrícola gravadas en el número 1 del mismo precepto, y por tanto, el mayor valor generado en el aporte de bienes inmuebles efectuados por “Inversiones Caymaco Limitada” en el año 2007 quedaría afecto a la tributación general de la Ley de la Renta. De lo expuesto –prosigue-, la Liquidación N° 4992 concluye en una diferencia de impuesto de Primera Categoría en contra de su representada “Inversiones Caymaco Limitada” por los períodos objetados 2007 y 2008 de $ 787.116.381, cantidad que con los reajustes (13,7%), intereses (72%) y multas (30%) se eleva a la suma total de $ 1.807.801.677. III.- PERÍODOS LIQUIDADOS EXCEDEN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. En este acápite, sostiene el reclamo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 200, inciso 1°del Código Tributario, cuyo texto reproduce a continuación. Precisa que, excepcionalmente, el inciso 2° del artículo 200 citado faculta al Servicio para revisar, liquidar y girar un impuesto, tratándose de impuestos sujetos a declaración, pero solamente cuando dichas declaraciones no han sido presentadas, o cuando habiéndose presentado, estas resultan ser maliciosamente falsas, reproduciendo ahora el texto del inciso 2°. Prosigue el reclamo, señalando que el plazo de prescripción de 3 años que establece el inciso 1º del artículo 200, comenzó a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del respectivo impuesto. En el caso que nos ocupa –agrega-, la expiración del plazo para efectuar la declaración anual del año 2007 comenzó a correr en la medianoche del 30 de abril de 2007, y por tanto, el 30 de abril del año 2010 venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio para liquidar cualquier diferencia de impuestos que estimase pudiere existir. Asimismo, la expiración del plazo para efectuar la declaración anual del año 2008 comenzó a correr en la medianoche del 30 de abril de 2008, y por lo tanto, el 30 de abril del año 2011 venció el plazo de 3 años que tenía el Servicio para liquidar cualquier diferencia de impuestos que estimase para tal período tributario. Señala la reclamante que de lo dicho se desprende que, tanto a la fecha de la Notificación Nº 7512 (06/06/2011), como de la Citación Nº 1580 (24/10/2011), el plazo de 3 años que tenía el Sii para examinar y revisar las declaraciones presentadas por Inversiones Caymaco Limitada en abril de 2007 y abril de 2008, se encontraba vencido. Lo mismo vale con mayor fuerza respecto a la Liquidación Nº 4992 notificada el 30/04/2012. Continúa expresando el reclamo que, sin embargo, para pretender extender artificiosamente la fiscalización más allá de los 3 años que permite el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, se sostiene por el Sii que las declaraciones 2007 y 2008 habrían sido presentadas en blanco, puesto que en ellas se habría consignado solamente la identificación del contribuyente y estar acogida al art. 14 bis de la LIR. Agrega que el ente fiscal cita al efecto el artículo 65 de la LIR, que establece la obligación de presentar una declaración jurada de las rentas en cada año tributario, entre otros, para los contribuyentes gravados en la Primera Categoría, y la Circular N° 73 del año 2003 que señala que para que una declaración sea considerada como tal, debe contener los datos propios de la obligación que

se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene, y que por consiguiente, no constituiría declaración de impuestos la presentación del formulario conteniendo sólo los datos de individualización del contribuyente. Puntualiza que de ello concluye la entidad fiscal, que las declaraciones de impuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR