Sentencia de Tribunal Antofagasta, 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512879670

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00011-2011
RIT11-9-0000158-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000158-6 : GR-03-00011-2011 : Clidelia Espinoza Collao : Servicio de Impuestos Internos : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario

Antofagasta, a siete días del mes de diciembre de dos mil once.

VISTOS: A fojas 41, comparece doña J.G.C., abogada, con domicilio en calle S. 509 oficina 6-B, en representación de doña C.E.C., empresaria, Rol Único Tributario N° 9.614.252-8, con domicilio en calle 3 Oriente N° 1445, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos número 56, emitida con fecha 27 de abril de 2011 por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 28 de abril del mismo año. Señala la reclamante que de acuerdo a la referida liquidación adeudaría por concepto de impuestos al día 31.04.2011, la suma de $2.771.741.- (dos millones setecientos setenta y un mil setecientos cuarenta y un pesos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la cantidad de $1.652.738.- (un millón seiscientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos); por concepto de reajuste del artículo 53 inciso del Código Tributario, la cantidad de $147.094.- (ciento cuarenta y siete mil noventa y cuatro pesos); y por concepto de interés del artículo 53 inciso del Código Tributario, la cantidad de $971.909.- (novecientos setenta y un mil novecientos nueve pesos). Luego, la reclamante cita textualmente los fundamentos esgrimidos por el Servicio para emitir la liquidación reclamada. Los fundamentos de la reclamación se dividen en dos capítulos: Los hechos y el derecho. En cuanto a los Hechos, la reclamante indica en relación al inmueble adquirido con fecha 10.05.2007, al bus placa patente DA- 6267-K, adquirido con fecha 02.02.2007, y al bus placa patente KT-8414-0, que dichas adquisiciones se realizaron con recursos obtenidos a través de un préstamo solicitado al Banco de Crédito e Inversiones durante el año 2005, por un monto de $13.000.000.- (trece millones de pesos), para lo cual la contribuyente reclamante hipotecó el inmueble ubicado en calle Dos Oriente N° 1460, sitio N° 19 de la Manzana T, de la Villa El Salto, de Antofagasta. Agrega que, del total de dicho préstamo a enero de 2006 mantenía un saldo de $11.805.250.- (once millones ochocientos cinco mil doscientos cincuenta pesos), según consta en el libro de contabilidad en el mes de enero de dicho año, y

que dichos recursos fueron conservados para futuras inversiones, que resultaron en definitiva, en la adquisición del inmueble y buses objeto de la liquidación efectuada por el Servicio. La reclamante expone además que invirtió ahorros provenientes de trabajos personales, sosteniendo que desde mayo de 2004 hasta marzo de 2006, se desempeñó como administrativa en la Empresa de Transporte Oriente Limitada, percibiendo una remuneración mensual de $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos), destinando de dicha remuneración al ahorro la cantidad de $200.000.- (doscientos mil pesos), acumulando así $4.400.000.- (cuatro millones cuatrocientos mil pesos), a la cual se suma el monto de $1.108.333.- (un millón ciento ocho mil trescientos treinta y tres pesos) correspondiente al finiquito generado al término de su relación laboral. Concluye entonces la reclamante, que reunió la cantidad total de $17.313.583.(diecisiete millones trescientos trece mil quinientos ochenta y tres pesos), los cuales le permitieron efectuar las inversiones aludidas en la liquidación reclamada. En efecto, indica que efectuó una inversión de $7.000.000.- en la adquisición del inmueble Rol N° 16.022-13; de $8.000.000.- en la adquisición del Bus Placa Patente DA-6267-K; y de $1.500.000.- en el pie del Bus Placa Patente KT-8414-0. Luego, especifica la forma de adquisición de cada uno de los bienes de la siguiente manera: Respecto del inmueble, alega la reclamante que la compraventa se celebró el día 10.05.2007, pero tal como establece su cláusula tercera, el precio fue pagado al contado y en efectivo, con anterioridad al contrato, en el mes de noviembre de 2006, lo cual consta en el libro Caja-Mayor, procediendo en el mes de mayo de 2007 sólo a la escrituración del contrato de compraventa y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Respecto del Bus, marca M.B., modelo LO 809, Placa Patente KT 8414-0, señala que con fecha 18.05.2007 lo adquirió mediante compraventa celebrada con la Automotora de Chile Ltda. El precio de venta fue de $12.724.000.- debiendo ser pagado de la siguiente manera: la cantidad de $1.500.000.- al contado, al momento de la celebración de la compraventa, y la cantidad de $11.224.000.- mediante 39 cuotas mensuales y sucesivas, la primera pagadera el 10.04.2007, por un valor de $340.000.-, las dos siguientes por un valor de $330.000.-, y la cuarta a la trigésimo novena cuota por un valor de $284.000.-. Lo anterior, según consta del contrato de compraventa que acompaña en un otrosí de su presentación. Sostiene entonces la reclamante, que la cantidad de $1.500.000.- destinada a la adquisición del referido bus, fue financiada con los recursos reunidos anticipadamente y que las 39 cuotas restantes se pagarían con cargo a las rentas que generaría la explotación del bus, el cual según certificado de renta de fecha 11.05.2011, emitido por la empresa de Transporte Público de Pasajeros Línea N° 11 A.S.A., asciende a una renta promedio mensual de $1.357.500.-, y que se acompaña en un otrosí de su reclamación. En cuanto al Derecho, señala la reclamante que respecto al préstamo obtenido, el artículo 39 de la Ley de la Renta, incluido en el párrafo IV, titulado, de las Exenciones, establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: N° 4 Los intereses o rentas que provengan de: letra C) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorro y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.”. En consecuencia, sostiene que el dinero del préstamo invertido en la adquisición

de los bienes objetos de la liquidación del Servicio, no estaría afecto al pago de impuesto de primera categoría. En relación a los ahorros de las remuneraciones percibidas por la contribuyente reclamante, el artículo 42 de la Ley de la Renta establece que: “ Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: N° 1, inciso 1°: S., sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por conceptos de gastos de representación”. Agrega luego que, el artículo 43 de la Ley de la Renta dispone que: “Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: N° 1, Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto”. En consecuencia, sostiene la reclamante que los ahorros de remuneraciones invertidos en la adquisición de los bienes objeto de la liquidación, no están afectos a impuesto de primera categoría, al no ser producto de su principal actividad, ni tampoco al de segunda categoría toda vez que, la cantidad percibida mensualmente por ella era de $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos), cifra inferior al límite establecido por el artículo 431 de la Ley de la Renta, aún si se considera que la Unidad Tributaria Mensual del mes de mayo de 2004, ascendía a la suma de $ 29.620.- (veintinueve mil seiscientos veinte pesos) fecha en que comienza a prestar sus servicios. Luego, señala que el artículo 17 establece que: “No constituye renta: N° 13 La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses…”. Por lo anterior, sostiene que el dinero percibido por concepto de finiquito laboral, no puede ser considerado como renta y, en consecuencia, no se puede liquidar sobre este ingreso percibido impuesto alguno. En la parte petitoria del reclamo, solicita tener dejar sin efecto la Liquidación N° 56 de fecha 27.04.2011, o en subsidio se tenga por deducido el reclamo, acogerlo y ordenar se rebajen las sumas liquidadas en lo que en derecho corresponda. A fojas 45, el Tribunal ordenó, previo a proveer la reclamación interpuesta, que la reclamante señale en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, para cumplir con los requisitos del artículo 1254 del Código Tributario. A fojas 47, la reclamante mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2011, cumplió con lo ordenado, indicando como peticiones precisas y claras que somete a consideración del Tribunal las siguientes: “que se deje sin efecto la liquidación N° 56 de fecha 27 de abril de 2011 o en subsidio, se rebajen las sumas liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a derecho y al mérito del proceso”. A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 49, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. Además, consta certificación

del Sr. Secretario del hecho de haberse notificado la resolución que...

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