Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537268010

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 6 de Junio de 2014

EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
Ric14-9-0000502-5
Fecha06 Junio 2014
RucGR-14-00043-2014

Valparaíso, seis de junio de dos mil catorce.

Resolviendo derechamente la excepción deducida a fojas 68:

VISTO: La excepción deducida a fojas 68 y traslado evacuado a fojas CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 124 del Código Tributario establece que:

    "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de

    éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro." (...)

    2. Que el artículo 123 bis, letra c), del mismo Código, luego de establecer el recurso de reposición administrativa, dispone que: "La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente." (...)

    3. Que conforme lo señala expresamente la parte reclamante a fojas 1 y reitera a fojas 77, el objeto de su reclamo es la impugnación de las Resoluciones Exentas N° 31033 y N° 31034, ambas de fecha 06 de diciembre de 2013, emitidas por M.E.T.G., Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de Valparaíso, que se pronunciaron, la primera, sobre la solicitud de Revisión de la Resolución Exenta 77313024140, de 1 de octubre de 2013; y sobre la solicitud de Revisión de las Liquidaciones 385 y 386, de 30 de septiembre de 2013, la segunda.

  2. Que de la lectura de las disposiciones precedentemente citadas, es posible concluir que son reclamables, mediante el Procedimiento General de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio de otro acto terminal, como el que ha sido objeto del presente reclamo, sino que, conforme la enumeración que hace el mismo artículo 124 del Código, sólo son reclamables actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, todo lo cual está en plena armonía con la circunstancia que la Reposición regulada en el mencionado artículo 123 bis que se impetre en contra de los mismos actos no interrumpa el plazo para reclamar ante esta instancia jurisdiccional.

    Así por lo demás lo ha...

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