Causa nº 1157/2011 (Casación). Resolución nº 1157-2011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2012 - vLex Chile

Causa nº 1157/2011 (Casación). Resolución nº 1157-2011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2012

JuezSenoras Gabriela Perez P.,Rosa Egnem S.,Senor Patricio Valdes A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE LA SERENA
Partes VALENZUELA ARQUEROS LAUTARO Y OTROS CON CONSTRUCTORA PUMPIN IRARRAZABAL Y OTROS.
Fecha28 Diciembre 2012
Número de expediente1157-2011
Rol de ingreso en primera instanciaJ13472007
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3352010
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec11572011-tip-fol104585
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil doce.Vistos:En autos rol N-o 1347-2007 del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo don Lautaro Valenzuela Arqueros, don Caupolican Valenzuela Arqueros y dona Alicia Valenzuela Arqueros dedujeron demanda de indemnizacion de perjuicios en contra de la Constructora Pumpin e Irarrazaval Ltda. y La Polar S.A., senalando que las demandadas son responsables de los danos materiales que afectaron a su vivienda, solicitando que sean condenadas por dano emergente, lucro cesante y dano moral, con las costas de la causa.En sentencia de dieciocho de enero de dos mil diez, escrita a fojas 663 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazo la demanda principal y la demanda reconvencional deducida por La Polar S.A.Se alzaron los demandantes y los terceros coadyuvantes don Mario Giusseppe Rodolfo Dalbosco Valenzuela y dona Maria Soledad Rossana Dalbosco Valenzuela, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 851, revoco el fallo de primer grado, acogiendo la demanda y condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar el dano emergente y el dano moral en los montos senalados en el fallo.En contra de esta ultima sentencia, la demandada Constructora Pumpin e Irarrazaval Ltda. dedujo recurso de casacion en el fondo, que fue rechazado en cuenta por manifiesta falta de fundamento y la demandada La Polar S.A. dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relacion.Considerando:I.- En cuanto al recurso de casacion en la forma:Primero: Que la demandada La Polar S.A deduce recurso de casacion en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la causal contemplada en el articulo 768 Nº 4 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir, que en la resolucion se ha incurrido en ultrapetita y en extrapetita, ya que se han fallado peticiones distintas a aquellas sometidas al conocimiento del tribunal, apartandose de las peticiones concretas y de las formas en que estas fueron formuladas por los demandantes y recurrentes.Sostiene que los apelantes, solicitaron condenar a La Polar S.A. por la supuesta responsabilidad que le cabia en la confeccion de los planos, la que fue descartada en el fallo de segundo grado. Sin embargo, apartandose de su competencia especifica, se condeno a la demandada por una supuesta infraccion al deber de cuidado y vigilancia, circunstancia que no fue alegada por la demandante.Agrega el recurrente, que existe ultrapetita en relacion a la supuesta infraccion a la Ley General de Urbanismo y Construccion, senalando que los actores no citaron ni ejercieron las acciones contempladas en la referida normativa, las que, por lo demas, no tienen aplicacion alguna, ya que estas dicen relacion con la responsabilidad del propietario primer vendedor frente al tercero adquirente de un determinado inmueble y en este caso no medio compraventa alguna entre las partes del litigio.Continua la demandada, en su recurso, senalando que se incurrio en extrapetita, en cuanto al monto de las indemnizaciones por dano moral, ya que el monto fijado de 200 unidades de fomento no dice relacion con el demandado que ascendia a 1.500 de dichas unidades.Agrega que se incurrio, asimismo, en extrapetita, ya que los demandantes no solicitaron que la condena sea solidaria, solo pidieron que la condena sea respecto de ambas demandadas en iguales partes.Segundo: Que procede consignar que el numeral cuarto del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materializacion, la primera de las cuales consiste en otorgar mas de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decision del tribunal, o no formuladas oportunamente o que debiendo ser alegadas, no fueron propuestas, hipotesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador.Asimismo, segun ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartandose de los terminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el articulo 160 del Codigo antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciaran conforme al merito del proceso y no podran extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mencion se verifica cuando la sentencia otorga mas de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo demanda y apelacion, en el caso - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relacion a materias que no fueron sometidas a la decision del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.Tercero: Que, por consiguiente, habra de dilucidarse si al dictar la sentencia de segundo grado se ha incurrido o no en el vicio formal de que se trata. Al respecto ya se ha senalado que el objeto de la funcion jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino...

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