Causa nº 1554/2001 (Casación). Resolución nº 1554-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32032826

Causa nº 1554/2001 (Casación). Resolución nº 1554-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2002

JuezDesconociendo Incluso Derechos,Resolviendo El Asunto Sin Sujeción Al Mérito De Autos,Habría Debido Reconocer
Sentido del fallorechazan
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec15542001-cor0-tri6050000-tip4
Partes ARATA GANDOLFO MARIA TERESA ESTER Y OTROS-DIRECTOR NACIONAL DE AGUAS
Número de expediente1554-2001
Fecha16 Septiembre 2002
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 4

Santiago, dieciséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1554-01, los reclamantes doña M.T.A.G. y otros, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo interpuesto a fs. 12, contra la Resolución D.G.A. Nº 2736 de 4 de noviembre de 1997, dictada por el Director General de Aguas don H.P.T., que rechazó un recurso de reconsideración respecto de la Resolución D.G.A. Nº 202 de 19 de marzo de 1996 de la misma autoridad, que declaró zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, el acuífero del Valle de Azapa en la Primera Región y en el sector que fue definido por las coordenadas U.T.M. de sus vértices.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que, ante la confusa redacción del libelo respectivo, entiende este Tribunal que el recurso de nulidad formal se fundamenta en las causales de los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;

    2. ) Que los recurrentes hacen presente, en lo que dice relación con la primera causal de las señaladas, y como motivo inicial, que la sentencia que se pretende impugnar no cumple el requisito a que se refiere el número 4 del artículo 170 del referido texto legal, pues ella se basa en que los reclamantes carecen de legitimación activa par a impetrar la reclamación de autos, porque no han acreditado su calidad de propietarios de alguna heredad ubicada en la zona del acuífero del Valle de Azapa; decisión que no tiene, afirman, fundamento y reviste el carácter de ultra petita, porque el Código de Aguas no exige dicho requisito, es una exigencia contraria al sistema legal de concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas, y el Director General de Aguas no alegó dicha supuesta falta de legitimidad activa;

    3. ) Que respecto de esta causal, caben varias reflexiones. En primer lugar, dejar sentado que el presente asunto consiste en una reclamación interpuesta al tenor del artículo 137 del Código de Aguas. En segundo lugar, que el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

      El inciso segundo del artículo 766, a su vez, refiriéndose al recurso de la especie, indica que P., asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especies, con excepción de...;

    4. ) Que, por lo anterior, el recurso, en cuanto se dedujo respecto del Nº4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, esto es, por falta de fundamentos y en relación a la causal del Nº5 del artículo 768, no es procedente por tratarse de juicio regido por ley especial, como lo es el Código de Aguas;

    5. ) Que, además de lo expuesto, el recurso cita el número 4 del artículo 170 del Código de normas adjetivas, al hacer referencia a la ultra petita, en circunstancias de que esta aparece como causal específica de casación, en el número 4 del artículo 768;

    6. ) Que, en cualquier caso, los hechos en que se la funda no constituyen ultra petita definida por el Código como otorgar más de lo pedido por las partes o extenderla a puntos no sometidos a la decisión del tribunal-, ya que la sentencia que se pretende impugnar no ha ido más allá de l o demandado, ni se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, limitándose a rechazar el reclamo deducido;

    7. ) Que lo que los recurrentes consideran como cuestionado, se trata en realidad de un asunto de análisis y calificación jurídica de la situación procesal producida en el juicio, que el tribunal tiene facultades para abordar porque en esta materia los jueces del fondo no están constreñidos, en su labor intelectual de dictación de sentencias, por el planteamiento de derecho que les sea presentado por las partes, sino que pueden acudir a cualquier norma legal que estimen aplicable o a las argumentaciones que crean pertinentes para determinar si concurren las condicones jurídicas que hagan procedentes en derecho, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR