Causa nº 2294/2003 (Casación). Resolución nº 2294-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30939202

Causa nº 2294/2003 (Casación). Resolución nº 2294-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2004

JuezJosé Luis Pérez Z.,Jorge Medina C.,Juan Infante Ph.,Urbano Marín V.,José Benquis C.
Sentido del falloacogida
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec22942003-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Fecha28 Julio 2004
Número de expediente2294-2003
Partes RIVERA ARANCIBIA ERNESTO / CORPORACION IGLESIA DE DIOS
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Nº 2294-2003, caratulados R.A., E. con Corporación Iglesia de Dios, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 43, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, de nueve de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 28, dictado por el juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, por el cual se acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización especial establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente.

En contra de la decisión del Tribunal de Alzada, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación la invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se niegue lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente o, en su defecto, se declare que no corresponde el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero para los efectos del pago de esta indemnización.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 82 y 87 de la ley 19.070 y 75 del Código del Trabajo.

Segundo

Que al descubrir tales errores de derecho en el recurso se dice que la sentencia infringe , en primer lugar, el artículo 87 del denominado Estatuto Docente al estimar los sentenciadores procedente el pago de la indemnización que esta disposición establece, en circunstancias que el actor no tiene derecho a ella por haber prestado servicios a su parte empleador- sólo dos meses. Explica que la norma en cuestión exige que dichos servicios se ejecuten a lo menos durante un año para el mismo empleador y ello obedece a la intención del legislador que no es otra que proteger al profesional de la educación frente a un acto arbitrario del empleador, y favorecerlo con la referida indemnización, a fin de compensar su lealtad y trabajo durante a lo menos ese lapso un año- ya que dicho beneficio laboral procede, además del contemplado en el artículo 163 del Código del Trabajo, que requiere igualmente una antigmínima de un año de servicios para el mismo empleador. Indica que mediante la aplicación errónea de esta disposición, se desconoce por completo su verdadero sentido y alcance.

Tercero

Que, en seguida, explica el recurrente que se vulnera lo dispuesto en los artículos 82 del antes citado Estatuto Docente y 75 del Código del Trabajo al concluir los jueces del grado que, para los efectos del pago de la indemnización que contempla el artículo 87 del primer cuerpo legal, dentro del concepto año laboral que ese estatuto utiliza...

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