Decreto 229 - APRUEBA ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA - MUNICIPALIDAD DE CALDERA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241480546

Decreto 229 - APRUEBA ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA

EmisorMUNICIPALIDAD DE CALDERA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA

Núm. 229.- Caldera, 7 de febrero de 2006.- Vistos: Acta de acuerdo N° 65 de fecha 21 de noviembre de 2006 del Honorable Concejo Municipal, sesión extraordinaria N° 116 de fecha 18 de noviembre de 2005; memorándum N° 03 de la Encargada de Unidad Salud Ambiental, de fecha 10 de enero de 2006; memorándum N° 132 de fecha 25 de enero de 2006, de la Encargada de Unidad Salud Ambiental, y las atribuciones que me confiere la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus posteriores modificaciones.

Decreto:

  1. - Apruébese la siguiente "Ordenanza para la Protección y Control de la Población Canina de la Comuna de Caldera".

ORDENANZA PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE LA POBLACION CANINA DE LA COMUNA DE CALDERA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objetivos y Ambito de Aplicación

Artículo 1°

La presente ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y de tenencia de animales domésticos y domesticados en su convivencia con el hombre, fija las normas básicas para el control canino, así como también regular las obligaciones a que estén afectos los propietarios responsables de su cuidado, en orden a evitar accidentes por mordeduras, promover la higiene pública, evitar las enfermedades zoonóticas, y optimizar el control de canes en la comuna de Caldera. Esta ordenanza regirá sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Sanitario.

Artículo 2°

Esta ordenanza se entiende complementaria al DS N° 89/02 del Ministerio de Salud que reglamenta la prevención de la rabia en el hombre y en los animales, demás normativa vigente y que en el futuro se dicte referente a esta materia por el Ministerio de Salud a través de la autoridad sanitaria, en colaboración con la Ilustre Municipalidad de Caldera.

Artículo 3°

- Para efectos de la presente ordenanza se entenderá por:

  1. Perro bravo: Aquel animal que es potencialmente peligroso y/o visiblemente agresivo y que pueda constituir un riesgo para la integridad de las personas.

  2. Perro callejero: Aquel animal que teniendo dueño, con o sin licencia, deambula libremente por los espacios públicos de la comuna.

  3. Perro vago: Aquel animal que no posee propietario, y que no se encuentre inscrito en el registro único municipal.

  4. Propietario: Toda persona natural que posea un canino, el cual deberá hacerse responsable de su mantención y condiciones de vida; en el evento de tratarse de una persona menor de edad, se aplica lo establecido en el artículo 8° inciso 2° de esta ordenanza.

  5. Tenedor: Todo aquel que mantiene un canino a su cargo sin ser su propietario, pero del cual es igualmente responsable.

  6. Vía pública: Calle, camino u otro lugar destinado a tránsito, que constituye un bien nacional de uso público.

  7. Animales domésticos: Aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

  8. Animales domesticados: Aquellos que, siendo bravos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, encontrándose bajo la dependencia del hombre, siendo responsable de su mantención.

  9. Canil: Tipo de albergue para estadía transitoria y alojamiento de los animales en tránsito.

  10. Eutanasia: Sacrificio en forma humanitaria.

CAPITULO II Artículos 4 a 17

De las Obligaciones y Prohibiciones de Propietarios o Tenedores a cualquier Título de Caninos

Artículo 4°

Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de perros son responsables de su mantención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ordenanza. Para este efecto, deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darles un cobijo, alimentación y bebida adecuada, como también darles la oportunidad de desarrollar ejercicios físicos. Estas obligaciones incluyen las medidas administrativas sanitarias preventivas, que disponga la autoridad sanitaria. Se presumirá que quien alimenta en forma periódica los animales que deambulan en la vía pública, serán su propietario o tenedor. Quien provea al animal de la alimentación necesaria debe, además, realizarlo en lugar idóneo para estos efectos, como por ejemplo: casa habitación o recinto cerrado; la vía pública no se entiende como lugar idóneo.

Artículo 5°

Los propietarios o los tenedores de caninos tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica a partir de los 6 meses de vida, y las sucesivas revacunaciones tendrán el carácter de obligatorias y anuales, acreditando esta vacunación mediante certificado emitido por médico veterinario.

Artículo 6°

Los caninos deberán permanecer en el domicilio del propietario o cuidador en lugares debidamente cerrados que impidan su evasión. En el caso de perros bravos, se deberá proveer de todos los mecanismos tendientes a que el animal no esté en contacto con personas, potenciales víctimas.

Artículo 7°

Sólo podrán circular los canes, en la vía pública o en espacios públicos urbanos, en compañía de sus propietarios y/o tenedores, quienes deberán contar con las condiciones físicas adecuadas para soportar la tracción del animal, con el correspondiente collar o arnés y sujetos por una traílla u otro medio de sujeción que impida...

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