Aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas, firmado en Georgetown, República de Guyana, el 5 de julio de 2016 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505881

Aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas, firmado en Georgetown, República de Guyana, el 5 de julio de 2016

Fecha06 Marzo 2018
Número de Iniciativa11614-10
Fecha de registro06 Marzo 2018
EtapaTrámite de aprobacion presidencial (C.Diputados) En espera de promulgación
MateriaCONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE CHILE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (5 JUL.2016)
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.

Santiago, 28 de febrero de 2018.





MENSAJE 371-365/





Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo que aprueba el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de San Vicente y las Granadinas, firmado en Georgetown República de Guyana, el 5 de julio de 2016.


I ANTECEDENTES


El Convenio corresponde al tipo de acuerdo bilateral de transporte aéreo denominado de cielos abiertos y su celebración obedece a la política aerocomercial de Chile, que tiene como objetivo conseguir la mayor apertura con los demás países, en especial en lo relacionado con derechos de tráfico, libre ingreso a los mercados, libertad tarifaria y mínima intervención de la autoridad.


II ESTRUCTURA Y CONTENIDO


El presente Convenio consta de un Preámbulo, en el cual las Partes manifiestan sus propósitos al suscribir el Convenio, y de 22 Artículos, en los cuales de despliegan las disposiciones sustantivas y finales del mismo.


El Artículo 1, sobre las “Definiciones”, contiene una serie de términos y conceptos básicos del convenio, con el objeto de facilitar la comprensión e interpretación de las disposiciones del mismo.


El Artículo 2, denominado “Concesión de Derechos”, contempla los derechos de tráfico de 1ra libertad (sobrevuelo), 2da libertad (escala técnica), 3ra y 4ta libertades (derecho a prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros, carga y correo o exclusivos de carga, entre los territorios de ambos países); la 5ta libertad (prestar dichos servicios entre los territorios de la contraparte y cualquier tercer país, directamente); la 6ta libertad (prestar los mismos servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, pero pasando por su propio territorio); la 7ma libertad (prestar servicios entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, sin pasar por su propio territorio); la 8va libertad (prestar servicios entre puntos de territorio de la contraparte como continuación de un vuelo internacional); y la 9na libertad (prestar servicios entre puntos de territorio de la contraparte, sin pasar por su propio territorio).


No impone limitaciones a los servicios aéreos en cuanto a rutas, frecuencias ni material de vuelo, sea propio o arrendado, los que pueden prestarse con la mayor flexibilidad de operación.


El Artículo 3, relativo a la “Designación y Autorización”, contempla la múltiple designación de empresas; la necesidad de designar por la vía diplomática las empresas aéreas que ejercerán los derechos que el convenio concede; y el principio de celeridad administrativa en el otorgamiento de las autorizaciones.


Este Convenio no exige que la propiedad sustancial y el control efectivo de las empresas aéreas se encuentren en manos de la Parte que designa o de sus nacionales, lo que favorece la inversión extranjera. Establece, en cambio, que las empresas designadas deben estar legalmente constituidas y tener la oficina principal de sus negocios en el territorio de la parte que las designa, así como que están en condiciones de cumplir con las leyes y reglamentos que normalmente se aplican y exigen a las operaciones aéreas comerciales. La Parte que designa debe ejercer y mantener el control regulatorio efectivo de la compañía aérea que ha designado o, en caso que en conformidad con la legislación de San Vicente y las Granadinas sea otro Estado miembro de la Comunidad del Caribe, éste debe ejercer y mantener el control regulatorio efectivo de la compañía que ha sido designada por San Vicente y las Granadinas.


El Artículo 4, intitulado “Renovación”, Suspensión o Limitación de Autorización”, señala que un Estado Parte puede adoptar este tipo de medidas cuando la compañía aérea designada por el otro Estado no esté constituida y/o no tenga domicilio comercial en el territorio de la otra Parte, o no haya cumplido con la leyes y reglamentos a que se hace referencia en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes). Esto no limita los derechos de las Partes para suspender, limitar o imponer condiciones al transporte aéreo en conformidad con las disposiciones de seguridad operacional o “safety” (Artículo 6) o seguridad de la aviación o “security” (Artículo 7).


El Artículo 6, que trata la “Seguridad”, establece que, para efectos de operar los servicios acordados, ambas Partes reconocerán como válidos los certificados de aeronavegabilidad, de idoneidad y las licencias emitidas o validadas por la otra Parte que se encuentren vigentes. Asimismo, las Partes se comprometen a cumplir con las normas de seguridad de vuelo dictadas por la otra parte y pueden solicitar consultas relativas a las normas de seguridad operacional mantenidas por la otra Parte. En este orden de cosas se reservan el derecho a revocar o modificar inmediatamente la autorización de exportación de la compañía aérea o a suspender un vuelo en particular para garantizar la seguridad de las operaciones de las aeronaves o compañías aéreas.


El Artículo 7 se refiere a “Seguridad de la Aviación”, obligándose las Partes a proteger la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria en esta materia. Esta última norma se basa en una cláusula modelo o texto de orientación sobre la seguridad elaborado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Los convenios internacionales sobre seguridad y actos ilícitos cometidos a bordo de las aeronaves citados en el Artículo son instrumentos internacionales ratificados por Chile.


El Artículo 8, bajo el título “Oportunidades Comerciales”, contiene el compromiso de las Partes de otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, el derecho a transferir libremente, siempre con arreglo a las leyes y tipo de cambio oficial, los ingresos locales por...

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