Aprueba Convenio de transporte aéreo entre Chile y Costa Rica y su anexo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497952

Aprueba Convenio de transporte aéreo entre Chile y Costa Rica y su anexo.

Fecha25 Enero 2000
Fecha de registro25 Enero 2000
Número de Iniciativa2459-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 369 (Diario Oficial del 26/06/2001)
MateriaACUERDOS INTERNACIONALES, TRANSPORTE AÉREO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COSTA RICA, Y SU ANEXO, SUSCRITOS EL 6 DE ABRIL DE 1999, EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ, COSTA RICA.

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SANTIAGO, enero 07 del 2000








M E N S A J E Nº 294-341/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio de Transporte Aéreo, suscrito con el Gobierno de la República de Costa Rica el 6 de abril de 1999, en la Ciudad de San José

I. ANTECEDENTES.

Este Convenio corresponde al tipo de acuerdo internacional denominado de cielos abiertos y ha sido suscrito por el Gobierno en concordancia con la política aéro-comercial que ha seguido en los últimos años, con el objeto de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr las finalidades que informan dicha política, que son el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria y la mínima intervención de la autoridad.

II. CONTENIDO.

1. Objetivos del Convenio.

Los objetivos del Convenio están consagrados en su Preámbulo. Asimismo, este establece la múltiple designación de empresas (art. 3), elemento básico para garantizar la igualdad de oportunidades para competir.



2. Derechos que contempla el Convenio.

Contempla los denominados derechos de tránsito que incluyen:

a. El derecho de sobrevuelo (1ª libertad), vale decir, derecho a volar a través del territorio de la otra parte.

b. El derecho a hacer escala para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad) y los denominados derechos comerciales, que comprende el derecho a operar entre los territorios de ambas Partes Contratantes (3ª y 4ª libertades).

c. El derecho a operar desde el territorio de la otra Parte Contratante hacia o desde un tercer país (5ª libertad) y, si lo desea, pasando por su propio territorio (6ª libertad).

d. Respecto al tráfico de cabotaje, vale decir, dentro del territorio de cada Parte, queda reservado a sus empresas nacionales (art. 2).

Así, el Convenio garantiza que las empresas designadas puedan operar sus servicios de pasajeros, carga y correo y exclusivos de carga, tanto regulares como no regulares, con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente (art. 2).

3. Otras materias.

El Convenio contempla las cláusulas usuales de todo convenio en materia de definiciones (art. 1); concesión de derechos (art. 2); designación y autorización (art. 3); revocación, suspensión o limitación de la autorización (art. 4); aplicación de leyes (art. 5); reconocimiento de certificados y licencias (art. 6º), y seguridad de la aviación (art. 7).

4. Oportunidades comerciales.

El artículo 8 contempla en una sola cláusula las diferentes facilidades de comercialización de los servicios aerocomerciales de las líneas aéreas designadas, relacionados con el establecimiento de oficinas; el mantenimiento de personal propio en el territorio de la otra Parte; la prestación de servicios en tierra; la venta de pasajes; la remesa de excedentes a sus casas matrices y modalidades sobre operación conjunta entre empresas, en especial el Código Compartido, tanto con líneas aéreas de la otra Parte Contratante como con líneas aéreas de un tercer país.


5. Competencia entre líneas aéreas.

El artículo 11 contiene la norma básica que consagra el libre ingreso al mercado de las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante; el sistema de regulación de la capacidad, que se determina por las propias líneas aéreas de cada Parte acorde a la demanda del comercio; el principio de la no discriminación o eliminación de las prácticas de competencia desleal; y, por último, la obligación de minimizar los trámites administrativos en materia de requisitos y procedimientos.

6. Tarifas.

El artículo 12 del Convenio consagra el principio de la doble desaprobación tarifaria, que equivale prácticamente a la libertad tarifaria y que es el que se contempla en los convenios de cielos abiertos que Chile está celebrando.

7. Anexo.

En el Anexo se limitan las rutas sólo a los puntos comprendidos dentro del Continente Americano...

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