Aprueba Convenio de Seguridad Social entre los gobiernos de Chile y Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de marzo de 1997. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512101

Aprueba Convenio de Seguridad Social entre los gobiernos de Chile y Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de marzo de 1997.

Fecha14 Julio 1997
Número de Iniciativa2064-10
Fecha de registro14 Julio 1997
EtapaTramitación terminada DS Nº 204 (Diario Oficial del 16/01/2008)
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA, SUSCRITO EN SANTIAGO EL 7 DE MARZO DE 1997.

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SANTIAGO, julio 14 de 1997




M E N S A J E Nº 66-335/




CAMARA DE

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

DIPUTADOS.


Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Seguridad Social entre el gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia, suscrito en Santiago el 7 de Marzo de 1997.

El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Convenios de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Contratantes puedan beneficiarse de las cotizaciones efectuadas por ellos en ambos Estados, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los beneficios que otorga la Seguridad Social en cada uno de los Estados Contratantes.

Estos beneficios -otorgados por uno de los Estados Contratantes- podrán percibirse en el otro Estado, sin exigencias de residencia en el primero de ellos y sin que el monto del beneficio sufra reducciones. Esto es lo que en términos internacionales se ha denominado “exportación de pensiones”.

En lo esencial, el Convenio que someto a vuestra aprobación, recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, cuales son, la Igualdad de Trato, la Totalización de Períodos, la Exportación de Beneficios, la Asistencia Mutua, etc.

En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 28 artículos, distribuidos en V Títulos, en los que se desarrollan los principios antes señalados.

Así, en el Título I sobre las “Disposiciones Generales”, que comprende los artículos 1 al 5, se define en el artículo 1 una serie de conceptos o términos de uso frecuente: “autoridad competente”, “período de seguro”, “trabajador dependiente”, “trabajador independiente”, etc. Estos conceptos, uniformarán la base para una correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.

Los artículos 2 y 3, por su parte, determinan al ámbito de aplicación material y personal del Convenio, respectivamente, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.

En esta materia cabe precisar que, en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al Nuevo Régimen de Pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes de las antiguas Cajas de Previsión, hoy fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional.

El artículo 4 contiene el principio de la igualdad de trato, que permite a los nacionales de una Parte que residen en el territorio de la otra Parte tener los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esta última.

El artículo 5, se refiere a la exportación de pensiones que, como se explicara anteriormente, reviste enorme importancia ya que permitirá a nuestros nacionales que se hubieren pensionado o que se pensionen en el futuro en Finlandia, percibir en Chile sus pensiones sin exigencia de residencia en aquel país, y sin reducciones por este concepto.

No debe olvidarse, en este aspecto, que Chile jamás ha sujetado el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien el derecho se adquiere su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente...

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