Aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay, sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir, suscrito en Santiago de Chile, el 1 de diciembre de 2021 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514949

Aprueba el Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay, sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir, suscrito en Santiago de Chile, el 1 de diciembre de 2021

Fecha01 Julio 2022
Fecha de registro01 Julio 2022
Número de Iniciativa15151-10
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Discusión general
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MateriaLICENCIAS DE CONDUCIR, TRATADOS INTERNACIONALES
MENSAJE DE S



MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR”, SUSCRITO EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, EL 1 DE DICIEMBRE DE 2021.”.



Santiago, 13 de junio de 2022.





MENSAJE 043-370/





Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADAS

Y DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el “Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir”, suscrito en Santiago, República de Chile, el 1 de diciembre de 2021. I.ANTECEDENTES

Los tratados sobre reconocimiento y canje de licencias de conducir son importantes para nuestro país, atendido a que contribuyen a la movilidad y al desarrollo económico. El presente Convenio significa un avance en la integración de ambos países, que fortalecerá la cooperación entre ellos.


Por este Convenio las Partes han concertado reconocer mutuamente las licencias de conducir vigentes emitidas por las autoridades competentes de los dos Estados, con lo cual se beneficiará a los nacionales titulares de las mismas, que tengan residencia en el respectivo territorio.

II.CONTENIDO DEL CONVENIO.

El presente instrumento consta de un Preámbulo, en el cual las Partes establecen el motivo que las animó a suscribirlo, 11 Artículos que constituye su cuerpo principal, y un Anexo, que forma parte integrante del mismo.


En primer término, los Artículos 1 y 2 recogen el objetivo del tratado.


En el Artículo 1, las Partes se obligan a reconocer recíprocamente, para los fines de canje, las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales de esa otra Parte que tengan residencia en su territorio, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Lo anterior, de conformidad con las tablas contenidas en el Anexo del Convenio y siempre que dicha licencia haya sido expedida antes de la obtención de la condición de residente.


De igual forma, esta disposición prescribe cuál será la vigencia de la licencia canjeada, y además, precisa que lo referido previamente no afectará lo dispuesto en las leyes y reglamentos de las Partes en relación a las restricciones a la conducción sobre la base de la edad y las condiciones de aptitud psicofísica del solicitante de una licencia de conducir, como tampoco respecto del pago de las tasas correspondientes y las formalidades administrativas que contemple la normativa nacional de cada Parte para el canje de las licencias de conducir.


A continuación, en el Artículo 2, se estipula que los titulares de una licencia de conducir en vigor, nacionales de cada país, podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.


Seguidamente, el Artículo 3 prevé la obligación de cada Parte, una vez que entre en vigor el presente Convenio, de proporcionar a la otra los ejemplares de los formatos de las licencias de conducir que expidan, señalando sus características, para conocimiento y difusión entre las respectivas Autoridades Competentes, y, en caso de que posteriormente se modifiquen, deberá notificar a la otra Parte, por la vía diplomática, al menos con treinta (30) días corridos de anticipación, para conocimiento y difusión respectivos.


En el mismo sentido, el Artículo 4, reserva el derecho de cada Parte de denegar el canje de una licencia de conducir cuando no se tenga certeza sobre su autenticidad, pudiendo en ese caso consultar a la Autoridad Competente de la Parte emisora. Cabe destacar que cada Parte le proveerá a la otra la información necesaria para determinar la validez de las respectivas licencias de conducir, en particular, en aquellos casos...

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