Se aprueba el Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y la protección del derecho a sindicación. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509148

Se aprueba el Convenio N° 87, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y la protección del derecho a sindicación.

Fecha03 Marzo 1998
Número de Iniciativa2138-10
Fecha de registro03 Marzo 1998
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 227 (Diario Oficial del 12/05/1999)
MateriaCONVENIO OIT NO. 87, DERECHO A SINDICACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO Nº 87, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO A SINDICACION.

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SANTIAGO, enero 28 de 1998









M E N S A J E Nº 231-336/









A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:


El Supremo Gobierno ha decidido someter a la aprobación del H. Congreso Nacional el Convenio Nº 87 sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho a Sindicación.


El citado Convenio fue aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo congregada en San Francisco en 1948; al 31 de diciembre de 1996 había sido ratificado por 119 países, entre ellos, todos los sudamericanos excepto Brasil y Chile.


Tiene este Convenio una particular trascendencia por su contenido en sí, toda vez que a raíz del acuerdo suscrito en 1950 entre el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo se estableció un procedimiento especial para tutelar la libertad sindical. Al respecto se sostuvo que ésta debe ser respetada como un principio esencial de la Organización Internacional del Trabajo que obliga a los Estados Miembros de la OIT, aún cuando no hubiesen ratificado este Convenio.


"Más allá de la labor normativa de la OIT -expresa una de sus publicaciones-, que por sí sola muestra hasta qué punto la libertad sindical es vital para la Organización, debe ponerse de relieve en este sentido que, como resultado de negociaciones y acuerdos entre el Consejo de Administración de la OIT y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se creó en 1950- 1951 un procedimiento especial para la protección de la Libertad Sindical que complementa los procedimientos generales de control de aplicación de normas de la OIT, y que está a cargo de dos órganos: La Comisión de Investigación y Conciliación en materia de Libertad Sindical y el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT" ("La Libertad Sindical, Ginebra 1996, pág. 1).


Desde otro punto de vista, existe el interés de parte de la Organización Internacional del Trabajo que los Estados Miembros ratifiquen todos los Convenios cuyos contenidos se relacionan con los derechos humanos.


Tales Convenios son el Nº 29, sobre el Trabajo Forzoso; el Nº 87, sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; el Nº 98, sobre el Derecho Sindicación y de Negociación Colectiva; el Nº 100 sobre Igualdad de Remuneraciones; el Nº 105, sobre Abolición del Trabajo Forzoso; el Nº 111, sobre Discriminación (Empleo y Ocupación); y el Nº 138 sobre la Edad Mínima.


De los citados Convenios, Chile tiene ratificados sólo los Convenios Nº 29, 100 y 111.


Debe agregarse que también desde el punto de vista económico importa la ratificación de este grupo de convenios. Así, por ejemplo, la Unión Europea programa otorgar derechos preferentes y preferencias adicionales a aquellos países que los han ratificado, y que sus disposiciones internas incorporan sus contenidos y los aplican.


La legislación chilena, en materia sindical, independientemente de los perfeccionamientos de que pueda ser objeto, se amolda en términos generales a los criterios básicos que fluyen de esta normativa internacional.


El artículo 1º del Convenio dispone que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se obliga a poner en práctica las disposiciones contenidas en sus artículos 2º y siguientes.


El artículo 2º del Convenio dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.


En relación con este artículo del Convenio, debe señalarse que el artículo 212 del Código del Trabajo reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.


Los artículos 221 y siguientes del Código que regulan la constitución de los sindicatos, dan cumplimiento al precepto constitucional contenido en el inciso 2º del Nº 19 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto señala que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas. Con ello dan cumplimiento también al señalado precepto del instrumento internacional. El inciso segundo del artículo 222 del Código dispone que "el registro de las actas y estatutos se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior".


El derecho de organización para los funcionarios del sector público se encuentra regulado en la Ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, cuya normativa es idéntica a la prevista para los dependientes del sector privado regidos por el Código del Trabajo.


El derecho de sindicalización para los trabajadores independientes se encuentra reconocido en el propio Código del Trabajo, el que en la letra c) del artículo 216, reconoce a los sindicatos de trabajadores independientes como "aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno", cuya personalidad jurídica se adquiere también en conformidad a los citados artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo.


Por último, el derecho de organización o agremiación de los empleadores se encuentra regulado en el Decreto Ley Nº 2.757, de 1979, sobre Asociaciones Gremiales, conforme al cual éstas adquieren personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley por la publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta constitutiva, previamente depositada en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


En virtud de la señalada normativa, el derecho de constituir la organización que estimen conveniente se cumple en relación con los empleadores, sin que obste a ello la distinta denominación pues el artículo 10 del mismo Convenio Nº 87 dispone: "En el presente Convenio el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores".


El artículo 3º del Convenio dispone: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y el de formular...

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