Aprueba el convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea Gereral de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 15 de diciembre de 1997 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504237

Aprueba el convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea Gereral de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 15 de diciembre de 1997

Fecha02 Octubre 2001
Número de Iniciativa2800-10
Fecha de registro02 Octubre 2001
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 519 (Diario Oficial del 06/02/2002)
MateriaACUERDOS INTERNACIONALES, TERRORISMO
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje
PROYECTO DE ACUERDO, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL

PROYECTO DE ACUERDO, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

(2800-10)


Honorable Senado:


Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 15 de Diciembre de 1997 y abierto a la firma de los Estados a partir del el 12 de enero de 1998.


I. ANTECEDENTES.


Este Convenio se fundamenta en la necesidad imperiosa de prevenir, reprimir y eliminar el terrorismo en una de sus expresiones más frecuente ocurridas en los últimos años, como son los atentados terroristas cometidos por bombas, contemplando un conjunto de normas jurídicas tendientes a conseguir este objetivo, cuyo sentido y alcance se pasan a exponer a continuación.


II. CONTENIDO DEL CONVENIO.


1. Conceptos básicos.


El artículo 1 define, para los efectos del Convenio, los conceptos de "instalación del Estado", "instalación de infraestructura", "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero", "fuerzas militares de un Estado", "lugar de uso público" y "red de transporte público".

Al respecto, debe señalarse que todos estos conceptos servirán de base, en conjunto, para la interpretación y cumplimiento del Convenio y, especialmente, para la tipificación de los delitos enunciados en su artículo 2.

En la materia, se destaca el concepto de "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero", cuyo sentido se señala en el artículo 1 como:

a. Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o

b. El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo.


2. Conductas constitutivas de delito.


Los artículos 2, 4 y 6 conforman un conjunto de normas que los Estados Parte deberán incorporar en sus legislaciones internas para la represión de los delitos que establece y configura el artículo 2º artículo.

En efecto, este artículo establece que comete delito en el sentido del presente Convenio, quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura con uno de los siguientes objetivos: con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

Enseguida, este artículo dispone que constituyen delito tanto la tentativa como la complicidad en los diversos casos constitutivos de delito que señalan.


3. Compromisos de los Estados Parte.


a. El artículo 4 establece el compromiso de los Estados Parte de tipificar en su legislación interna los actos señalados como delitos en el artículo 2 del Convenio, y de sancionarlo con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.

b. El artículo 5 establece, asimismo, la obligación para cada Estado Parte, de adoptar las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, la adopción de la legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio, en especial los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionadas con penas acordes a su gravedad.

c. Por su parte, el artículo 6 contempla normas especiales relativas a los casos en que obligatoriamente los Estados Parte deben establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio y, además, sobre los casos en que los Estados Parte podrán establecer su jurisdicción respecto de los mismos delitos.

La referida disposición, en su párrafo 1, expresa que los Estados deberán establecer su jurisdicción cuando los mencionados delitos sean cometidos:

i. En el territorio de ese Estado, o a bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de este Estado en el momento de la comisión del delito o,

ii. Por un nacional de ese Estado.

d. Por otra parte, el párrafo 2 de este artículo otorga la facultad a los Estados Parte para establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio cuando:

i. Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

ii. Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado, o

iii. Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o

iv. Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o a abstenerse de realizar un determinado acto, o

v. Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado.

e. En el párrafo 3 de este artículo, se contempla el caso de un Estado Parte que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y de acuerdo con su legislación nacional, vale decir, no obligatoriamente. Al efecto, dispone que dicho Estado debe notificar este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, así como cualquier otro que se produzca en este aspecto.

f. Con el objeto de impedir que quede impune un presunto responsable de los delitos señalados en el artículo 2 del Convenio, el párrafo 4 del artículo 6 obliga a un Estado Parte a establecer su jurisdicción en el caso que indica, aún cuando él o los Estados Parte que solicitaron su extradición hayan establecido su jurisdicción respecto de todos los delitos enumerados en dicho artículo 6.

g. Finalmente, este artículo en su párrafo 5 declara que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación interna.

h. El artículo 15, finalmente, establece la obligación para los Estados Parte, en orden a cooperar la prevención de los delitos establecidos en el artículo 2. Para tal efecto, establece un listado de las formas que dicha colaboración puede adoptar.


4. Casos en que el Convenio no es aplicable.


El artículo 3 del Convenio se refiere a esta materia.

Con exclusión de los dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda, el convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, del cual tanto el presunto delincuente como las víctimas sean nacionales, y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6, anteriormente analizados.


5. Disposiciones relativas a la extradición.


Respecto de la extradición de que puede ser objeto un presunto delincuente, a la prevención de los delitos enunciados en su artículo 2 y la solución de las controversias que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación del Convenio, se dispone lo siguiente:

a. El artículo 9 establece la regla general relativa a extradición. Dicho precepto da las siguientes reglas:

i. Los delitos señalados en el artículo 2, se consideran incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre los Estados Parte con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio. Agregando el tratado que los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que acuerden posteriormente entre sí.

ii. Cuando un Estado Parte reciba una solicitud de extradición de un Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, pero subordine ésta a la existencia de un tratado, puede, a su elección, considerar el Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2.

En este caso, la extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha formulado la solicitud.

iii. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, se comprometen a reconocer los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

iv. De ser necesario, para los fines de la extradición entre Estados Parte, se considera los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo...

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