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Aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999

Fecha02 Octubre 2001
Fecha de registro02 Octubre 2001
Número de Iniciativa2799-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº163 (Diario Oficial del 13/09/2002)
MateriaACUERDOS INTERNACIONALES, TERRORISMO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
PROYECTO DE ACUERDO, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL

PROYECTO DE ACUERDO, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (2799-10)



Honorable Senado:


Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999, y suscrito por Chile con fecha 2 de mayo de 2001.

El presente instrumento internacional fue abierto a la firma de los Estados a partir del 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.


I. ANTECEDENTES DEL CONVENIO.


El Convenio se fundamenta en la imperiosa necesidad de intensificar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores.

Estos hechos fueron debidamente considerados por la Asamblea General de Naciones Unidas en todas las resoluciones pertinentes sobre la materia, particularmente la resolución 49/60 de 9 de diciembre de 1994, y su anexo sobre la Declaración respecto a las medidas para eliminar el terrorismo internacional.

En dicho instrumento, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirmaron su condena, en términos inequívocos, de todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los Pueblos y amenazaran la integridad territorial y la seguridad de los Estados.

Asimismo, en la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, se exhortó a todos los Estados a adoptar medidas para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas, en forma directa o indirecta. En particular, se les instó a considerar, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información sobre los movimientos internacionales de este tipo de fondos.

Finalmente, cabe destacar como antecedente directo, que mediante resolución 53/108 de la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, dicha Asamblea decidió que el Comité Especial establecido en virtud de su resolución 51/210, elaborara un proyecto de Convenio internacional par la represión de la financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos existentes.


II. CONTENIDO.


El Convenio está constituido por un cuerpo principal de 28 artículos y un Anexo en el que se incluye un listado de 9 convenios internacionales que dicen relación con el ámbito del terrorismo.


1. Conceptos básicos.


En primer término, el Convenio define, en su Artículo 1º, algunos términos para los efectos de este Instrumento Internacional.


2. Actos constitutivos de delito.


El Artículo 2º indica qué actos constituyen delitos, señalando que los cometen, quiénes por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para cometer alguno de los actos señalados en el mismo artículo.

Al efecto, el artículo 4º establece la obligación de cada Estado de adoptar las medidas internas necesarias para tipificar los delitos descritos en la Convención, de acuerdo a su legislación interna y sancionarlos con las penas adecuadas, en las que se tenga en cuenta su carácter grave.


3. Compromisos que asumen las Partes.


Entre los compromisos más relevantes para los Estados Parte, puede destacarse los siguientes:

a. El Convenio, en su artículo 8, preceptúa que cada Estado debe adoptar las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en la Convención, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.

b. Asimismo, de acuerdo al artículo 9, cada Estado Parte que reciba información en el sentido de que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito descrito en esta Convención, deberá tomar en forma inmediata las medidas, de conformidad con su legislación interna, para investigar los hechos comprendidos en tal información.

c. El artículo 12 establece el compromiso de los Estados Parte a prestarse la mayor asistencia posible respecto a cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición, que se inicie en relación con los delitos enunciados en la Convención, inclusive sobre la obtención de pruebas que obren en su poder. Se agrega que los Estados partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

d. Asimismo, los Estados Parte, en conformidad con el artículo 18, deben tomar todas las medidas practicables, adaptando, de ser necesario, su legislación interna para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de delitos señalados en el artículo 2, tanto dentro como fuera de ellos.

Esta misma disposición señala en forma detallada una serie de medidas que impidan las actividades de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o cometan a sabiendas los delitos enunciados en esta Convención. Además, incluye medidas respecto a instituciones financieras y otras profesiones que intervengan en transacciones financieras con el propósito que se identifique plenamente a sus clientes y presten especial interés en transacciones inusuales o sospechosas que podrían indicar una actividad delictiva.


4. Extradición.


a. Delitos que dan lugar a extradición.


En materia de extradición, el artículo 11 del Convenio establece que los delitos señalados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre los Estados Parte con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Asimismo, se establece el compromiso de los Estados Parte de incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que acuerden posteriormente entre sí.


b. Requisitos de procedencia.


La misma disposición establece algunas reglas relativas a la procedencia de una solicitud de extradición, en los siguientes términos:

i. Cuando un Estado Parte reciba una solicitud de extradición con un Estado con el que no tenga concertado un tratado, podrá, a su elección, considerar el Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. En este caso, la extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha formulado la solicitud.

ii. Luego, los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, se comprometen a reconocer los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

iii. De ser necesario, para los fines de la extradición entre Estados Parte, se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpretaron, sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción en conformidad a los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

iv. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Parte con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2, se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

v. El artículo 13 señala que ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial como un delito fiscal.

Por otra parte, el Convenio estipula que a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, agrega, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter, por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado en motivos políticos.


c. Interpretación del Convenio.


Por último, en el artículo 15, se establece que nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos, se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de lo solicitado...

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