Aprueba el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre los Gobiernos de Chile y de Ucrania. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498009

Aprueba el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre los Gobiernos de Chile y de Ucrania.

Fecha12 Septiembre 2002
Número de Iniciativa3062-10
Fecha de registro12 Septiembre 2002
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 4 (Diario Oficial del 18/03/2003)
MateriaCONVENIOS COMERCIALES, CONVENIOS DE COOPERACIÓN ECONÓMICA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
Mensaje de S

Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, suscrito en Santiago, el 3 de mayo de 1999. (boletín Nº 3062-10)



Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, suscrito en Santiago, el 3 de mayo de 1999.

I. ANTECEDENTES.

El Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre Chile y Ucrania se inscribe en el marco de la política del Gobierno, en orden a ampliar, mantener y dinamizar los lazos de amistad y cooperación con la Comunidad Internacional y, especialmente, con aquellos países con los cuales se puede, mutuamente, ofrecer y obtener aportes valiosos de cooperación en materia comercial y económica, como sucede con la República de Ucrania.


Cabe señalar que esta clase de acuerdos tienen especial relevancia cuando se suscriben con países que no son miembros de la Organización Mundial de Comercio, como es el caso de la República de Ucrania, ya que en virtud de éstos, las Partes se otorgan recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de bienes y servicios y trato nacional en el comercio de bienes.

II. CONTENIDO DEL CONVENIO.


1. Objetivo.


Por la razón antedicha, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1, el presente Acuerdo se celebra a fin de establecer, en el ámbito de las respectivas legislaciones y de conformidad con sus compromisos internacionales, un marco jurídico adecuado para crear condiciones favorables que permitan expandir y facilitar el comercio bilateral de bienes y servicios recíprocos, como igualmente propender al fomento de las inversiones mutuas.


2. Conceptos Básicos.


Como es usual en esta clase de Instrumentos, en el Artículo 2 se definen, en primer término, ciertos conceptos básicos para la aplicación del Acuerdo, tales como “Comercio de Servicios”. Luego, se consigna su ámbito de aplicación en materia de servicios y, más adelante, se señalan los subsectores del sector servicios que no se encuentran cubiertos por el Acuerdo.


3. Trato de Nación más Favorecida.


En el Artículo 3 se establece que las Partes se conceden el “trato de nación más favorecida” en el intercambio de bienes y servicios, exceptuándose su aplicación a las ventajas, favores, franquicias u otras preferencias derivadas de acuerdos comerciales regionales, concedidas para facilitar el comercio fronterizo y aquellas relacionadas con materias tributarias, tal como se dispone en el Artículo 4.


4. Trato Nacional.


De acuerdo al Artículo 5, cada Parte Contratante otorga trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el artículo III del Gatt 1994 y sus notas interpretativas, normas que se incorporan al Acuerdo como parte integrante del mismo.


5. Excepciones Generales.


Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, los artículos XX y XXI del Gatt 1994 y sus notas interpretativas, así como los apartados a), b) y c) del artículo XIV del Gats.


Asimismo, en el Artículo 6 se incluye una regla de hermenéutica en cuanto a que siempre que las medidas indicadas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio, nada de lo dispuesto en el Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del mismo.


6. Prácticas Desleales al Comercio.


En seguida, el Artículo 7 faculta a las Partes para aplicar las medidas que estimen convenientes, de acuerdo a su legislación interna, para enfrentar situaciones de dumping u otras prácticas desleales al comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente.


7. Ejecución del Acuerdo.


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo se cumplirán sobre la base de programas, proyectos y contratos que se formalicen entre las personas jurídicas o naturales de ambas partes, con sujeción a su legislación interna.


8. Transferencias.


En virtud del Artículo 9, las Partes acuerdan que los pagos correspondientes a la importación de bienes y servicios se efectuarán en moneda de libre convertibilidad y conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transacción, salvo acuerdo en contrario de las mismas Partes.


9. Promoción Comercial.


Con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 10, las Partes se comprometen a propiciar el establecimiento de programas de difusión y promoción comerciales, facilitando, entre otros, la organización de ferias, seminarios y estudios de mercado.


10. Cooperación.


En esta materia, el Artículo 11 dispone que las Partes se obligan a desarrollar la cooperación en el ámbito económico-comercial bilateral, conforme a sus legislaciones vigentes, con el objeto y según las modalidades que se describen de manera enunciativa.


11. Inversiones.


Las Partes, según se señala en el Artículo 12, declaran que en materia de inversiones se sujetarán a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscrito entre ambas del 30 de octubre de 1995.


12. Institucionalidad.


Para la administración y evaluación del Acuerdo, en el Artículo 13 las Partes crean una Comisión Administradora, integrada por representantes de ambos Estados Contratante, a nivel de Secretaría de Estado, la cual adoptará sus decisiones por consenso. En seguida, se establecen sus atribuciones, entre las cuales se destaca la de contribuir a la solución de las controversias que surjan entre ellas.


13. Solución de Controversias.


El Artículo 14 establece las normas y el procedimiento que deben aplicar las Partes en caso que surjan controversias sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Acuerdo y otros instrumentos que de él se deriven.


Como regla general, las Partes acuerdan que aquéllas deberán ser resueltas por medio de negociaciones directas, realizadas a través de la Comisión Administradora.


Luego, si las controversias no pueden ser solucionadas mediante consultas amistosas dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de la solicitud de arreglo, la Parte reclamante podrá someter la controversia a un Tribunal Ad Hoc, de conformidad con las normas de dicho Artículo 14.


Por último, cabe destacar que las decisiones del referido Tribunal revisten el carácter de obligatorias y definitivas.


14. Consultas.


Según dispone el Artículo 16, las Partes deberán consultarse sobre cualquier materia que se relacione con la aplicación o interpretación del acuerdo, y, en especial, contempla el caso de una medida adoptada o en proyecto o cualquier otro asunto que pudiere afectar la aplicación del Acuerdo.


15. Confidencialidad.


Con respecto al acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el incumplimiento de leyes de una Parte, el Artículo 15 establece que ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a otorgarlo.


16. Disposiciones Finales.


Finalmente, el Artículo 17 consigna las disposiciones usuales relativas a la entrada en vigor y denuncia del Acuerdo.


En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el “Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania”, suscrito en Santiago, el 3 de mayo de 1999.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Relaciones Exteriores”.

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN COMERCIAL Y ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE UCRANIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Ucrania, denominados en adelante “las Partes”;


Teniendo presente el deseo e interés de ambos Gobiernos en fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y comerciales sobre una base de igualdad y beneficio mutuo;


Considerando que los vínculos económicos constituyen un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales;


Procurando asegurar y proteger el ejercicio de la propiedad industrial e intelectual, en conformidad a la legislación interna de cada una de las Partes;


Con la intención complementaria de facilitar y promover la participación de los nacionales de cada Parte, sea individualmente o a través de sus organizaciones, en exposiciones, ferias internacionales y en otros eventos de exhibición comercial, que se realicen en el territorio de la otra Parte, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes en cada país;


Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Objeto


Las Partes acuerdan celebrar el presente Acuerdo con el objeto de crear, dentro del marco de sus legislaciones y de conformidad con sus compromisos internacionales, condiciones favorables que permitan expandir y facilitar el comercio bilateral de bienes y servicios recíprocos, como asimismo propender al fomento de las inversiones mutuas.

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