Aprueba la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, adoptada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501928

Aprueba la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, adoptada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986

Fecha22 Junio 2004
Número de Iniciativa3571-10
Fecha de registro22 Junio 2004
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 381 (Diario Oficial del 25/04/2006)
MateriaACUERDOS INTERNACIONALES
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S











MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DEL organismo INTERNACIONAL DE ENERGIA ATÓMICA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1986.

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SANTIAGO, 31 de mayo de 2004.-







M E N S A J E Nº 78-351/






A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, aprobada el 26 de septiembre de 1986, en reunión extraordinaria, en Viena, por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrita por Chile en igual fecha.

I.Antecedentes generales.

La Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, fue aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), en su reunión extraordinaria, que se llevó a efecto del 21 al 26 de septiembre de 1986. Fue abierta a la firma en Viena, el 26 de septiembre de 1986 y en Nueva York el 6 de octubre de 1986. Entró en vigor internacional el 27 de octubre del mismo año, es decir, treinta días después de la fecha en que tres Estados expresaron su consentimiento de quedar obligados por la Convención según se dispone en el Artículo 12 de la misma Convención.

Esta Convención fue adoptada en consideración a que un cierto número de Estados estaban llevando a cabo actividades nucleares que, potencialmente, podían causar accidentes y consecuencias graves radiológicas transfronterizas.

Por estas razones y con el objeto de fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo y utilización sin riesgos de la energía nuclear y conscientes de la necesidad de que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares –a fin de que se puedan reducir al mínimo los efectos radiológicos transfronterizos-, los Estados Miembros aprobaron esta Convención.

II.análisis de las principales disposiciones.

El Artículo 1 establece el ámbito de aplicación de la Convención. Al respecto dispone que se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, que ocasionen o sea probable que ocasionen una liberación de material radiactivo más allá de sus fronteras. Asimismo, establece las instalaciones nucleares o radioactivas y actividades afines que cubre la Convención, cobertura que es suficientemente adecuada desde el punto de vista radiológico.

El Artículo 2 debe considerarse conjuntamente con el Artículo 5, pues ambos se complementan en cuanto a la gama de antecedentes, informaciones y datos que deben proporcionar los Estados Partes en caso de un accidente nuclear ocurrido en su territorio, para el efecto de reducir las consecuencias radiológicas consiguientes, todos los cuales, además, deben notificarse en forma inmediata, directamente o por conducto del OIEA a aquellos Estados que pudieran verse afectados.

El Artículo 3 no impone una obligación a los Estados Parte, sino que les otorga la facultad de notificar accidentes nucleares distintos de los señalados en el Artículo 1, para el efecto de reducir las consecuencias radiológicas que aquéllos puedan causar.

El Artículo 4 establece las funciones que el OIEA debe cumplir en el marco de la Convención. Así, deberá informar inmediatamente a los Estados Parte, a los Estados Miembros, a otros Estados, y a las Organizaciones Intergubernamentales Internacionales pertinentes, de toda notificación que reciba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.





En los párrafos 2 y 3 se dispone que la información deberá ser actualizada periódicamente, incluyendo la terminación precedente o efectiva de la emergencia y que el Estado Parte que suministra la información podrá hacerlo con carácter confidencial, si lo estima conveniente.

El Artículo 6 contempla la posibilidad de consultas ulteriores al Estado Parte que suministre información, las que deberán ser respondidas prontamente. Esta norma tiene por objeto que se den a conocer los antecedentes nuevos o complementarios de que disponga el Estado consultado, por la utilidad que puedan prestar para enfrentar los efectos radiológicos de una emergencia nuclear.

En el Artículo 7 se consigna el...

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