Aprueba la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos I, II (enmendado), III y IV. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914508779

Aprueba la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, y sus protocolos I, II (enmendado), III y IV.

Fecha08 Enero 2002
Número de Iniciativa2856-10
Fecha de registro08 Enero 2002
EtapaTramitación terminada D.S. Nº137 (Diario Oficial del 13/09/2004)
MateriaARMAS
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO de CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES que PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, Y SUS PROTOCOLOS I, II (ENMENDADO), III Y IV.

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SANTIAGO, diciembre 06 de 2001.-








M E N S A J E Nº 146-345/



A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:


Tengo el honor de someter a la aprobación de Vuestras Señorías la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", adoptada en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus IV Protocolos Adicionales.


I. ANTECEDENTES SOBRE LA CONVENCIÓN.


La Convención sobre "Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", tiene como antecedentes históricos las declaraciones de San Petersburgo de 1868 y de La Haya de 1899.


Ambos textos tenían la intención de humanizar la guerra, pero su limitación a sólo los Estados Partes restringió la aplicación de las normas acordadas. Asimismo, recogieron su espíritu las Conferencias de la Paz Internacional, celebradas en la Haya en 1899 y 1907. En ellas se reafirmó el principio de que las armas que causaban daños superiores a su utilidad militar, e incluso aquellas que demostraron ser eficaces, por su carácter eminentemente crueles y repulsivas, estaban prohibidas.



En estas Conferencias, que limitaban distintos tipos de armas, entre ellas las que tuvieran por objeto esparcir gases asfixiantes o deletéreos, se encuentra la idea precursora de las prohibiciones subsiguientes relacionadas con la guerra química y biológica.


En la línea de pensamiento relatado se insertan los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, destinados a la protección de las víctimas de guerra. En 1977 estos se vieron complementados mediante dos protocolos adicionales. Tanto los Convenios como los Protocolos no restringen o prohiben el empleo de ningún arma en particular.


La falta de una regulación específica motivó que durante el decenio de los 70, a la luz de la evolución de los armamentos, se discutieran más activamente disposiciones más concretas. En 1973, la Organización de Naciones Unidas invitó a una Conferencia diplomática sobre la afirmación y el desarrollo del derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.


La Conferencia estableció un Comité Especial de Armas Convencionales para que se encargara de las cuestiones específicas y celebró cuatro períodos de sesiones en Ginebra de 1974 a 1977. El resultado de estas labores fue la realización de una Conferencia Preparatoria que convocó la Conferencia de las Naciones Unidas de 1979 y 1980, lo que condujo a la elaboración de la Convención que nos ocupa.


Fue así entonces que en 1979 se logró convocar a una Conferencia Especial de las Naciones Unidas para tratar el tema de las armas convencionales excesivamente nocivas y de efectos indiscriminados. Esta negociación concluyó en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados" fue abierta a la firma en Nueva York el 10 de abril de 1981, entrando en vigor el 2 de diciembre de 1983.








II. LA CONVENCIÓN.


Se trata de un instrumento singular, en atención a que, por una parte, cae dentro del ámbito del derecho humanitario aplicable en caso de conflictos armados y, por otra, pertenece al mismo tiempo, a la esfera de los tratados de desarme.


La Convención de 1980 tiene por finalidad codificar y desarrollar normas específicas sobre el empleo de armas, ya sea prohibiendo totalmente el empleo de ciertas armas o regulando su uso, de manera que los principios consuetudinarios del derecho internacional humanitario sobre el uso de armas tome una expresión concreta en forma de Tratado.


Además del texto principal, la Convención está compuesta por varios protocolos adicionales:


- Protocolo sobre Fragmentos no Localizables (Protocolo I);


- Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampas y otros Artefactos (Protocolo II);


- Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias” (Protocolo III); y,


- Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras” (Protocolo IV).


El Protocolo II recién aludido fue modificado en 1996. La modificación originó un nuevo protocolo denominado "Protocolo II Enmendado" o "Protocolo II Modificado", que reemplaza al anterior y que constituyó un gran avance en la materia, especialmente en el tratamiento de las Minas Terrestres Antipersonal (M.T.A.).


1. Objetivo Fundamental.


Tanto la Convención como sus Protocolos Anexos tienen por objetivo fundamental restringir o prohibir, en algunos casos, el uso de ciertas armas que causan excesivo e indiscriminado daño a la población civil.





En aquellas situaciones en que se autoriza la utilización de armamentos regulados por sus disposiciones, la Convención y sus Protocolos establecen una serie de requisitos y condiciones técnicas que cada Estado deberá cumplir si desea hacer uso de ellos.


2. El Preámbulo.


Del Preámbulo de la Convención merece destacarse la consagración de una serie de principios del Derecho Internacional que dicen relación con lo siguiente:


a. Todo Estado, en sus relaciones internacionales, debe abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.


b. La debida protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades en un conflicto armado.


c. El derecho limitado de las partes a elegir los métodos o medios de hacer la guerra en un conflicto armado.


d. La prohibición de emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.


e. La prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.


f. Que el trato a la población civil y a los combatientes debe ser bajo los principios del Derecho Internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.


A continuación, el Preámbulo pasa a enunciar algunos preceptos y nociones fundamentales del desarme y la seguridad internacional, referidos a la distensión internacional; el término de la carrera de armamentos; la instauración de la confianza entre los Estados; la codificación y desarrollo de normas de Derecho Internacional aplicables a conflictos armados; y la prohibición del empleo de ciertas armas convencionales.



Finalmente, el Preámbulo pone de relieve tres aspectos:


a. La conveniencia de la participación de todos los Estados en la Convención y sus Protocolos Anexos, especialmente los militarmente importantes;


b. La posibilidad de examen de parte de la Asamblea General y la Comisión de Desarme de Naciones Unidas, respecto de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones;


c. La facultad del Comité de Desarme de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales.


3. Ambito de aplicación.


El artículo 1 señala que la Convención y sus Protocolos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de la guerra.


El artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949 se refiere a la protección de las víctimas de guerra en las siguientes situaciones:


a. En caso de guerra declarada que surja entre dos o más partes, aunque la guerra no haya sido reconocida por alguna de ellas y en el caso de ocupación de la totalidad o parte del territorio de un beligerante; y,


b. Asimismo se aplica a situaciones descritas en el Protocolo Adicional I de 1977, que dice relación con los conflictos armados en que se lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los regímenes racistas.


4. Relaciones con otros acuerdos internacionales.


El artículo 2 pone de relieve que ninguna disposición de la Convención ni de sus Protocolos Anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados.


5. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


El artículo 4 expresa que la manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos Anexos a la Convención, será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.


Esto quiere decir que la ratificación o adhesión a la Convención no implica necesariamente la ratificación o adhesión de sus diversos Protocolos. Es necesario expresar la voluntad de...

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