Aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Fecha | 09 Julio 2003 |
Número de Iniciativa | 3280-10 |
Fecha de registro | 09 Julio 2003 |
Etapa | Tramitación terminada D.S. Nº 263 (Diario Oficial del 10/02/2005) |
Materia | CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO (3 DE JUNIO 2002: BRIDGETOWN) |
Tipo de proyecto | Proyecto de acuerdo |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Mensaje |
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE ApruEba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002.
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SANTIAGO, junio 09 de 2003.-
M E N S A J E Nº 44-349/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, y suscrita por Chile en igual fecha.
La presente Convención se fundamenta en la necesidad de adoptar, en el sistema interamericano, un conjunto de medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación, teniendo en cuenta que constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales, que es causa de profunda preocupación para todos los Estados americanos.
Asimismo, reconocer los graves daños económicos para los Estados que pueden resultar de actos terroristas, constituye uno de los factores que subrayan la necesidad de cooperar y la urgencia en aunar esfuerzos para erradicar el terrorismo.
El Artículo 1 define los objetivos y fines de la Convención. Esta tiene por propósito prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, adquiriendo los Estados Partes el compromiso de adoptar las medidas necesarias para fortalecer la cooperación entre ellos.
El Artículo 2 previene que, para los propósitos de la Convención, se entienden por “delitos” aquellos establecidos en una lista de diez instrumentos internacionales vigentes, de los cuales Chile es Parte en todos ellos.
El Artículo 4 establece las medidas que los Estados Parte deberán adoptar para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo.
Así, los Estados que no lo hubieren hecho, adquieren el compromiso de establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo, como asimismo, para lograr una cooperación internacional efectiva.
En este sentido, se deberá incluir:
a) Un régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, instituciones financieras y entidades consideradas susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen incluye requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, otros instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores.
c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes tengan las capacidades para cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional. Con este fin, cada Estado deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Por su parte, el Artículo 5, relativo al embargo y decomiso de fondos u otros bienes, estipula que cada Estado Parte, de conformidad con su legislación interna, adoptará las medidas para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar, hayan facilitado o financiado la comisión de un delito establecido en los acuerdos internacionales enumerados en el Artículo 2 de esta Convención.
Luego, el Artículo 6 señala que cada Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero, incluya como delitos determinantes de éste, aquellos establecidos en el Artículo 2 de esta Convención, incluyendo aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Los Artículos 7 y 8, enseguida, contemplan la cooperación, tanto en el ámbito fronterizo como entre las autoridades competentes, para la aplicación de la ley y para combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el Artículo 2.
El Artículo 9 alude a la prestación de asistencia jurídica mutua respecto a la prevención, investigación y proceso de los delitos y aquellos relacionados con éstos, de conformidad con la normativa internacional aplicable.
Por último, el Artículo 10 regula el traslado de personas bajo custodia, particularmente de aquellas que se encuentran detenidas o cumpliendo condenas en el territorio de un Estado Parte, y que deben prestar testimonio o ayuda en la investigación o enjuiciamiento...
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