Aprueba la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y sus Anexos I y II, firmados por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 2017 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497069

Aprueba la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y sus Anexos I y II, firmados por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 2017

Fecha05 Julio 2018
Número de Iniciativa11871-10
Fecha de registro05 Julio 2018
EtapaTrámite de aprobacion presidencial (C.Diputados) En espera de promulgación
MateriaCONVENCION PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION (14 OCT. 2017)
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO Y SUS ANEXOS I Y II, FIRMADOS EN WASHINGTON ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL 14 DE OCTUBRE DE 2017.



Santiago, 06 de junio de 2018.







MENSAJE 037-366/






Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. LA

PRESIDENTA

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la “Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” y sus Anexos I y II, firmados por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 14 de octubre de 2017 (en adelante la “Convención”).

I. ANTECEDENTES

De conformidad con el texto de la Declaración de Paracas, firmada por los Presidentes de la República de Chile; de la República de Colombia; de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú; países que conforman la Alianza del Pacífico, el 3 de julio de 2015, en Paracas, Perú, tras la X Cumbre de la Alianza del Pacífico llevada a cabo en dicha localidad y, con el objeto de consolidar la relevancia de la Alianza del Pacífico como un espacio de integración profunda en lo económico y financiero, los Ministros de Finanzas de la Alianza del Pacífico asumieron el compromiso de homologar el tratamiento fiscal previsto en sus convenios para evitar la doble imposición, en las disposiciones que regulen ingresos obtenidos en los mercados de capitales.


El trabajo que implica el compromiso asumido por los Ministros de Finanzas de la Alianza del Pacífico comenzó en agosto de 2015, bajo la Presidencia Pro Témpore de la República del Perú, precisándose por parte de los equipos técnicos involucrados en el trabajo, que la finalidad de la homologación es que en los convenios tributarios bilaterales existentes entre los países que conforman la Alianza del Pacífico, la atribución de la potestad tributaria sobre las rentas obtenidas por los residentes de dichos países sea la misma en todos ellos. Asimismo, bajo la referida Presidencia se acordó que dicha homologación comenzaría por el tratamiento tributario en el país de la fuente de los intereses y ganancias de capital, obtenidos por fondos de pensiones reconocidos de los países que conforman la Alianza del Pacífico cuando invierten en otro país miembro de la Alianza del Pacífico.


Cabe hacer presente que bajo los actuales convenios para evitar la doble imposición que Chile tiene con cada uno de los países miembros de la Alianza del Pacífico, los fondos de pensiones establecidos en cada uno de los países miembros de la Alianza del Pacífico, al no estar sujetos bajo las legislaciones internas de sus países a imposición por sus rentas, no son considerados residentes según definición contenida en dichos convenios y, por ende, no gozan de los beneficios establecidos en tales convenios.






II. EXPLICACIÓN GENERAL DE LA CONVENCIÓN

La Convención modificará los convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, para que los fondos de pensiones reconocidos sean considerados personas residentes para efecto de dichos convenios y beneficiarios efectivos de las rentas que perciban y, para que respecto de las ganancias de capital percibidas por un fondo de pensiones reconocido, que cumplan con los requisitos establecidos en la Convención, la potestad tributaria sea atribuida en forma exclusiva al país de residencia del fondo de pensiones, quedando exentas de tributación en el país de la fuente y, respecto de los intereses, también percibidos por un fondo de pensiones reconocido, la potestad tributaria sea compartida entre el país donde el referido fondo es residente y el país de la fuente, pero en este último caso, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. La Convención establece que dentro de los intereses se incluyen a las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención. Por tanto, la renta derivada de la enajenación de dichos títulos quedará cubierta bajo el artículo sobre intereses del respectivo convenio y no bajo el artículo sobre ganancias de capital.


Respecto de las ganancias de capital percibidas por un fondo de pensiones reconocido de Chile, si bien de conformidad a la Convención la potestad tributaria se atribuye en forma exclusiva al país de residencia, esto es, Chile, éste no aplicará tributación, toda vez que, bajo la legislación interna de Chile, los referidos fondos no están afectos a impuesto a la renta. Asimismo, respecto de los intereses, si bien de conformidad a la Convención la potestad tributaria es compartida entre Chile y el país de la fuente de los intereses, Chile no aplicará tributación.

Cabe recordar que los convenios para evitar la doble imposición no imponen tributación entre los Estados Contratantes, si no que establecen una serie de disposiciones que regulan la forma en que dichos Estados se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de renta. Es así que respecto de algunas rentas la potestad tributaria se atribuye exclusivamente al país de residencia del perceptor de ellas, renunciando el país de la fuente a gravarlas. Respecto de otras rentas se establece una potestad tributaria compartida, que puede ser con y sin límite en el país de la fuente. Esto significa que, tanto el país de residencia del perceptor de las rentas como el país de la fuente de las rentas podrán gravarlas de conformidad a su legislación interna, pero si se ha acordado un límite en el convenio respectivo, el impuesto bajo la legislación interna en el país de la fuente no podrá exceder dicho límite.

Cabe destacar que al acordar la Convención que los fondos de pensiones reconocidos serán considerados personas residentes para todos los efectos de los convenios para evitar la doble imposición y beneficiarios efectivos de las rentas que perciban, les serán aplicables todos aquellos artículos de dichos convenios que asignan potestad tributaria entre los Estados Contratantes, con los límites en el Estado donde la renta tenga su fuente, cuando así se establezca en el respectivo convenio, en aquellos casos en los que se establece una imposición compartida. Así, por ejemplo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un fondo de pensiones reconocido de Chile podrán someterse a imposición en ambos Estados. Sin embargo, el impuesto exigido sobre dichos dividendos en el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no podrá exceder los límites establecidos en el convenio respectivo. Estos límites no aplicarán en el caso de dividendos pagados por una sociedad residente en Chile, por cuanto todos los convenios impositivos suscritos por Chile, incluyen una cláusula que permite a nuestro país aplicar el impuesto adicional sobre dividendos, sin ninguna limitación.

III. NORMAS ESENCIALES DE LA CONVENCIÓN

La Convención consta de un preámbulo, quince artículos y dos Anexos.


1. Preámbulo de la Convención.


En el preámbulo de la Convención se describe su propósito general, reflejando el compromiso asumido por los presidentes de la Alianza del Pacífico tras la X Cumbre de la Alianza del Pacífico, llevada a cabo en Paracas, Perú, el 3 de julio de 2015, de homologar el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de la República de Chile, de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú (en adelante “las Partes”).


2. Artículo 1


El artículo 1 en su párrafo 1 establece que la Convención modifica los “Convenios Cubiertos”, los que se encuentran identificados en el mismo párrafo 1 del artículo 1. En las letras a), b) y c) del párrafo 1 se encuentran comprendidos los convenios para evitar la doble imposición que la República de Chile ha suscrito con Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y que son modificados por la Convención, a saber:


a. Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia;


b. Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile; y


c. Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile.


En las letras d) y e) del párrafo 1 se encuentran los convenios para evitar la doble imposición que los Estados Unidos Mexicanos ha suscrito con la República de Colombia y con la República del Perú y que son modificados por la Convención.


En el párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR