Aprueba la Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionalesy su anexo, adoptados en Paris, el 17 de diciembre de 1997. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502965

Aprueba la Convención para combatir el cohecho a funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionalesy su anexo, adoptados en Paris, el 17 de diciembre de 1997.

Fecha07 Enero 1999
Fecha de registro07 Enero 1999
Número de Iniciativa2290-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 496 (Diario Oficial del 30/01/2002)
MateriaCOHECHO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
En digitación








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCION PARA COMBATIR EL COHECHO A FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES y su anexo, ADOPTADos EN PARIS, EL 17 DE diciembre DE 1997.

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SANTIAGO, noviembre 27 de 1998








M E N S A J E Nº 56-339/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.


Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y su Anexo, adoptados en París el 17 de diciembre de mil novecientos noventa y siete y suscrita en la misma fecha por el Gobierno de Chile.


I. ANTECEDENTES


Este instrumento internacional es el resultado de las negociaciones desarrolladas en el Grupo de Trabajo sobre Corrupción del Comité de Inversiones Extranjeras y Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en el cual Chile participó en su calidad de miembro pleno, y se suma a otras iniciativas y acciones adoptadas por el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Unión Europea para Combatir el cohecho a funcionarios públicos.


II. CONTENIDO


La Convención consta de un Preámbulo y de 17 Artículos más un Anexo que la complementa.


En el Preámbulo, como es usual en esta clase de instrumentos, se consignan los propósitos que inspiraron a las Partes a adoptarla, siendo los principales combatir el cohecho en las operaciones comerciales internacionales, cuyos efectos repercuten tanto en el ámbito político como en el surgimiento de distorsiones en las competitividad internacional, y obtener una equivalencia de las medidas que las Partes deban adoptar.


La normativa contenida en la Convención es posible separarla en dos partes. La primera, regula los aspectos jurídico penales de la materia, incluyéndose la tipificación de las actividades de cohecho a funcionarios públicos, sus características y efectos; la segunda, en tanto, establece los mecanismos de cooperación entre las Partes, a fin de prevenir y combatir la realización de dicha conducta.



III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO


1. La conducta sancionada


La Convención establece que las Partes tomarán las medidas necesarias para tipificar como delito punible el "cohecho a los funcionarios públicos extranjeros". De conformidad al Artículo 1º parágrafo 1º, éste se define como el "hecho de que cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, sea en forma directa o a través de intermediarios, a un funcionario público extranjero, en beneficio de éste o de un tercero, a fin de que tal funcionario público, en el ejercicio de sus deberes oficiales, actúe o se abstenga de actuar y con ello obtenga o mantenga cualquier negocio u otra ventaja indebida en la realización de transacciones internacionales".


Es decir, el Estado de Chile se compromete a establecer como conducta criminalmente relevante los actos de cohecho cometidos por nacionales respecto a empleados públicos extranjeros.


También deben sancionarse las conductas preparatorias ("tentativa" y "confabulación") y los actos de participación ("incitación", "ayuda e instigación" y "autorización").


Esta definición corresponde a un estándar y no se efectúa para que se le tome como una descripción de un tipo penal estricto. Se pueden usar varias formas para cumplir con la obligación que señala la Convención. En este sentido, se expresa, a modo de ejemplo, que una descripción general de cohecho sobre funciones públicos cumple con lo requerido por el Artículo 1º.


2. El sujeto activo


El cohecho a los funcionarios públicos extranjeros, se sanciona cualquiera que sea el sujeto activo, sea que el sujeto activo la realice por sí mismo o a través de intermediarios.


El Artículo 2º señala, refiriéndose a las personas jurídicas, que cada Parte adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con sus principios legales, para establecer la responsabilidad de dichas personas en los actos de cohecho a un funcionario público extranjero. A su vez, el Artículo 3, número 2, añade que si dentro del ordenamiento jurídico de una Parte no se sanciona criminalmente a las personas jurídicas, esa Parte debe proceder de modo que se le apliquen sanciones, de carácter no penal, "eficaces, proporcionadas y disuasivas", incluyendo las de orden pecuniario, en el caso de cohecho a funcionario públicos extranjeros.


Dentro de las sanciones no penales que podrían ser aplicadas a las personas jurídicas en caso de ejecutarse alguna de las conductas que da cuenta la Convención, pueden señalarse, a vía ejemplar, la exclusión de las ayudas o beneficios públicos, la exclusión temporal o permanente para participar en la práctica de actividades comerciales, actuar bajo supervisión legal, entre otras.


3. El sujeto pasivo


De acuerdo al Artículo 1, numeral 4, letra a), el "funcionario público extranjero" significa toda persona que detente un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluyendo para un organismo público o una empresa de servicio público y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.


El término "función pública", ocupado para definir el agente público extranjero, incluiría, por ejemplo, la operación de un monopolio públicamente garantizado, una concesión, la ejecución de cualquier otra actividad de interés público, delegada por el Gobierno extranjero, tal como, la realización de tareas delegadas por éste en conexión con las tareas públicas.



4. Las sanciones


El Artículo 3, relativo a las sanciones, establece que el cohecho a un funcionario público debe ser sancionado con penas de carácter criminal "eficaces, proporcionadas y disuasivas". Aun cuando no se señalan penas, el propio parágrafo 1º expresa que el rango de las sanciones "será comparable a las aplicadas al cohecho a funcionarios públicos de esa Parte".


Del mismo modo, el cohecho y el producto del mismo pueden ser objeto de embargo y confiscación o sanciones monetarias, además de las sanciones administrativas o civiles que cada Parte procurará imponer.


5. Jurisdicción


El Artículo 4, numeral 1, establece la regla general en esta materia, señalando que los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el cohecho a un funcionario público extranjero cuando el delito sea cometido parcial o totalmente, dentro de su territorio.


Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del mismo Artículo, en cuanto a que las Partes que tienen jurisdicción para enjuiciar a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero, deben adoptar, asimismo, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción.


Si hubiere más de una Parte con jurisdicción, a petición de una de ellas, las Partes involucradas deben consultarse entre sí para determinar la jurisdicción más apropiada a los fines de enjuiciar el delito.


6. Ejecución


De acuerdo al Artículo 5, tanto la investigación como el enjuiciamiento del delito se sujetarán a las reglas y principios aplicables de cada Parte, los que no estarán influidos por consideraciones de interés nacional económico, por el efecto potencial sobre sus relaciones con otro Estado o por identidad de las personas naturales o jurídicas involucradas.


7. Lavado de dinero


Según lo preceptúa el Artículo 7, las Partes que hayan establecido el cohecho a funcionarios públicos como un antecedente respecto de la aplicación de su legislación sobre operaciones de lavado de dinero, deberán adoptar medidas similares respecto del cohecho a un funcionario público extranjero, sin consideración al lugar donde se haya cometido el acto de cohecho.


8. Medidas contables


El Artículo 8 consigna la obligación de las Partes de adoptar, en el marco de sus leyes y reglamentos sobre la materia, una serie de medidas encaminadas a impedir omisiones o falsificaciones contables respecto a libros, registros, cuentas y estados financieros por parte de las compañías sujetas a sus leyes. Entre éstas cabe destacar: mantener libros y registros contables, publicar estados financieros y normas de auditorías, la prohibición de establecer cuentas no registradas doble contabilidad, o transacciones inadecuadamente identificadas, el registro de gastos inexistentes, de cargos incorrectamente individualizados en cuanto a su objeto; el uso de documentos falsos.


Además, se obliga a las Partes a establecer penas eficaces, proporcionadas y disuasivas, de carácter civil y administrativo o penal para las omisiones o falsificaciones y estados financieros de las empresas aludidas.


9. Forma de asistencia y ayuda mutua


Los Artículos 9, 10, 11 y 12 establecen formas de cooperación y asistencia entre las Partes en la persecución, investigación y juzgamiento de los delitos a que se refiere...

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