Aprueba Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502098

Aprueba Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

Fecha03 Diciembre 2002
Número de Iniciativa3152-10
Fecha de registro03 Diciembre 2002
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 8 (Diario Oficial del 12/04/2005)
MateriaACCIDENTES POR RADIACIÓN
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE DE S








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGIcA, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DEL organismo INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, en reunión extraordinaria, EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1986, en viena, y suscrita por chile en igual fecha.

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SANTIAGO, octubre 18 de 2002.-








M E N S A J E Nº 78-348/






  1. A S.E. EL

    PRESIDENTE

    DE LA H.

    CAMARA DE

    DIPUTADOS.

    Honorable Cámara de Diputados
  2. Tengo el honor de someter a vuestra consideración la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y suscrita por Chile en igual fecha.

aAntecedentes.
  1. Esta Convención fue abierta a la firma de los Estados el 26 de septiembre de 1986, en Viena, y el 6 de octubre del mismo año en Nueva York, entrando en vigor internacional el 26 de febrero de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3. de su Artículo 14.

  2. Ella fue adoptada por los Estados Partes, en consideración a que un cierto número de países estaba llevando a cabo actividades nucleares, y a que, además de ser necesario prevenir y elevar el nivel de seguridad en dichas actividades, para impedir accidentes nucleares o emergencias radiológicas, era también conveniente reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes o emergencias.

  3. En este sentido, debe resaltarse que la aplicación de las normas de esta Convención produce efectos beneficiosos tanto para la Parte solicitante, como para aquella que presta la cooperación requerida.

bESTRUCTURA Y contenido.
  1. La presente Convención consta de un Preámbulo, donde los Estados Partes manifiestan la intención perseguida con la suscripción de la misma, y de 19 Artículos que desarrollan el texto de sus disposiciones.

Objetivo.
  1. El Artículo 1 establece que el objeto de la Convención es que los Estados Parte cooperen, entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), para facilitar la pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radioactivas.

  2. Para tal efecto, propugna además la celebración de Acuerdos bilaterales y multilaterales, comprometiendo en ello la asistencia del OIEA.

Prestación de asistencia.
  1. En el Artículo 2 se consagra la facultad de un Estado Parte de solicitar, en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, la asistencia de cualquiera otro Estado Parte del OIEA o de otras organizaciones internacionales, para lo cual deberá especificar el alcance de la asistencia solicitada y proveer la información necesaria para que la Parte asistente pueda determinar las condiciones en que prestará dicha ayuda, lo que notificará al solicitante y al OIEA.

  2. Por su parte, el Estado requerido debe dar pronta respuesta para atender lo solicitado, y el OIEA debe facilitar los recursos apropiados para atender la emergencia, transmitir la petición de ayuda a otros Estados u otras organizaciones internacionales y coordinar la asistencia en el plano internacional, si el Estado solicitante así lo requiere.

Dirección y control de la asistencia.
  1. De conformidad al Artículo 3, al Estado solicitante corresponde la dirección de la asistencia dentro de su territorio, proporcionar instalaciones y servicios y garantizar la protección del personal, equipos y materiales de la parte que presta la asistencia.

  2. Por su parte, al Estado que presta la asistencia, y cuando ella incluya personal, le corresponde designar a un supervisor operacional a cargo del personal y del equipo, el que actuará en cooperación con las autoridades del Estado solicitante.

  3. Asimismo, cada Estado Parte se compromete, de acuerdo al Artículo 4, a informar y mantener actualizada la información relativa a sus autoridades competentes y puntos de contacto para tratar las materias asociadas a la formulación y recepción de solicitudes de asistencia.

Funciones del OIEA.
  1. En el Artículo 5 se precisan las...

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