Aprueba el acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América Respecto a la Asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo y su Anexo , firmado en Santiago, Chile, el 11 de agosto de 2017 - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512386

Aprueba el acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América Respecto a la Asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo y su Anexo , firmado en Santiago, Chile, el 11 de agosto de 2017

Fecha16 Enero 2018
Número de Iniciativa11568-10
Fecha de registro16 Enero 2018
EtapaTramitación terminada D.S N° 180 (Diario Oficial del 30/08/2018)
MateriaACUERDO ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS RESPECTO A LA ASIGNACION DE OFICIALES DE SEGURIDAD A BORDO (11 AGO. 2017)
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RESPECTO A LA ASIGNACIÓN DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE A BORDO Y SU ANEXO.

Santiago, 22 de diciembre de 2017.





MENSAJE 337-365/







Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo entre la República de Chile y los Estados Unidos de América Respecto a la Asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo, firmado en Santiago el 11 de agosto de 2017.


I ANTECEDENTES


Este instrumento internacional fue suscrito considerando que ambos Estados son Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y del Convenio sobre Infracciones a Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de la Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963, y tiene por propósito permitir la asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo de la República de Chile y de los Estados Unidos de América, respectivamente, a bordo de aeronaves que se empleen en Servicios Aéreos Combinados, que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su Certificado de Explotador de Servicios Aéreos de una Parte, y que operen hacía, desde o entre los territorios de las Partes.


Asimismo, constituye un requisito para que la República de Chile pueda continuar participando en el Programa Visa Waiver de la administración estadounidense.


II. CONTENIDO Y ESTRUCTURA


El Acuerdo consta de un Preámbulo, en el cual se señalan las consideraciones que animaron a las Partes a suscribirlo, 9 artículos, en los que se despliegan las disposiciones sustantivas del mismo, y 1 Anexo, singularizado como “Procedimientos de Notificación”.


  1. Propósito y Definiciones (Artículo 1)


Este artículo establece el propósito del Acuerdo, cual es reforzar la Seguridad de los Servicios Aéreos Combinados hacia, desde o entre los territorios de la Partes, proveyendo un marco para la asignación de Oficiales de Seguridad de a Bordo en algunos de esos vuelos, para actuar contra actos de interferencia ilícita y define, al mismo tiempo, los siguientes términos para la mejor aplicación del mismo: “Certificado de Explotador de Servicios Aéreos” o “AOC”, “Servicios Aéreos Combinados”, “Oficial de Seguridad de a Bordo” o “IFSO”, “Estado Receptor”, “Estado de Origen” y “Tercer Estado”.


  1. Alcance del Acuerdo (Artículo 2)


Respecto al alcance se consigna que este instrumento regirá para las aeronaves que:


  1. se empleen en Servicios Aéreos Combinados que sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que operen entre los territorios de las Partes; y


  1. sean explotadas por una compañía aérea que haya recibido su AOC de una de las Partes y que sean utilizadas en Servicios Aéreos Combinados entre los territorios de la otra Parte y un Tercer Estado.


Finalmente, precisa el artículo 2, en su numeral 3, que las actividades regidas por éste estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados.


  1. Responsabilidades Generales del Estado de Origen (Artículo 3)


Este artículo contempla las responsabilidades generales que asume el Estado de Origen, distinguiéndose, por una parte, entre aquellas relativas a los vuelos entre los territorios del Estado de Origen y del Estado Receptor y, por otra, respecto a los vuelos entre los territorios del Estado Receptor y un tercer Estado.


Entre las primeras, cabe mencionar:


a) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, asegurarse de que todos ellos tengan la documentación de viaje apropiada;


b) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, instruir que estos declaren todas las armas y el equipo conexo a las autoridades correspondientes del Estado Receptor en cuanto aterricen, y que cumplan con los requisitos de aduana y otras leyes y demás normativas aplicables del Estado Receptor;


c) por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor la identidad de sus IFSO a bordo de la aeronave, así como el número y tipo de armas y equipo conexo que portarán los IFSO;


d) en caso de peligro inminente o circunstancias justificadas que requieran el despliegue de IFSO con menos de treinta (30) días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor la identidad de los IFSO a bordo de la aeronave, así como el tipo y el número de armas y equipo conexo que portarán los IFSO, a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, previo a la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;


e) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del acto; y


f) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave y los presuntos autores sean detenidos o arrestados, ordenar a los IFSO que entreguen a los presuntos autores al Estado Receptor al aterrizar.


A su vez, entre las segundas es el caso señalar:


a) previo a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, asegurarse de que todos ellos tengan la documentación de viaje apropiada;


b) por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la salida de un vuelo que transporte a sus IFSO, informar por escrito al Estado Receptor la identidad de sus IFSO a bordo de la aeronave, así como el número y tipo de armas y equipo conexo que portarán los IFSO;


c) en caso de peligro inminente o circunstancias justificadas que requieran el despliegue de IFSO con menos de treinta (30) días de preaviso por escrito al Estado Receptor, informar al Estado Receptor la identidad de los IFSO a bordo de la aeronave, así como el tipo y el número de armas y equipo conexo que portarán los IFSO, a la mayor brevedad, pero, en cualquier caso, previo a la salida programada del vuelo hacia el Estado Receptor;


d) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave, informar al Estado Receptor tan pronto como el Estado de Origen tome conocimiento del acto; y


e) en caso de ocurrir un acto de interferencia ilícita a bordo de la aeronave y los presuntos autores sean detenidos o arrestados, y la aeronave aterrice en el Estado Receptor, instruir a los IFSO que entreguen a los presuntos autores al Estado Receptor al aterrizar.


  1. Responsabilidades Generales del Estado Receptor (Artículo 4)


El Estado Receptor, de conformidad con su leyes y regulaciones, deberá facilitar la admisión y salida de su territorio de los IFSO del Estado de Origen y permitir la entrada y salida de su territorio, de las armas y el equipo conexo de los IFSO del Estado de Origen. Además, deberá aceptar en el momento de arribo a su territorio, la entrega de cualquier persona o personas arrestadas o detenidas durante el vuelo y bajo la custodia de los IFSO del Estado de Origen.


  1. Procedimientos Operacionales (Artículo 5)


Esta disposición prescribe que el presente Acuerdo será complementado con procedimientos operacionales, mutuamente acordados y establecidos por escrito, los que serán acordes a los términos del mismo.


Además, ninguna de las Partes, a menos que sea requerido por sus respectivas legislaciones y demás normativa aplicable, podrá revelar a terceros el contenido de los indicados procedimientos sin el consentimiento de la otra Parte. La Parte que tenga la intención de divulgar la información deberá notificar a la otra Parte su intención de divulgación al menos diez días antes de que sea efectuada. En caso que cualquiera de las Partes se entere de una divulgación no autorizada, conocida o presunta, de los procedimientos operacionales, la Parte que se entere de la divulgación deberá dar notificación inmediata a la otra Parte.


  1. Observancia de la Legislación del Estado de Origen por los Oficiales de Seguridad de a Bordo (Artículo 6)

Se consigna en esta disposición que las Partes durante el desempeño de sus deberes mientras se encuentren en el Estado de Origen y desde el momento en que todas las puertas externas de la aeronave sean cerradas posterior al embarque, hasta que cualquiera de esas puertas se abra para el desembarque, los IFSO, que operen con arreglo a este Acuerdo, ejercerán sus facultades conforme a las...

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