Decreto núm. 39, publicado el 07 de Diciembre de 1985. ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL ARTICULO 6° TRANSITORIO DEL CODIGO DE MINERIA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE MINERÍA |
Rango de Ley | Decreto |
ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL ARTICULO 6° TRANSITORIO DEL CODIGO DE MINERIA
Santiago, 13 Junio de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 39.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y 6° transitorio de la ley N° 18.248, sobre Código de Minería,
Decreto:
El presente reglamento tiene por objeto regular la aplicación del artículo 6° transitorio del Código de Minería.
Los plazos y el procedimiento establecidos en este reglamento se aplicarán a las pertenencias a que se refiere el inciso primero del citado artículo 6° transitorio, con excepción de las mencionadas en el artículo 5° transitorio del mismo cuerpo legal que hayan sido mensuradas o se mensuren en coordenadas U.T.M.
El Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará y pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, roles provisionales de pertenencias, divididos por regiones o zonas, los cuales contendrán una ficha con los datos técnicos y administrativos que respecto de aquéllas obren en poder de dicho Servicio y el correspondiente plano, si lo hubiese. Esta obligación deberá cumplirla el Servicio en Santiago y en la Dirección Regional que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el titular de la o las pertenencias o su representante podrá adquirir el rol provisional de que se trate en la respectiva Dirección Regional y cualquier otro interesado deberá hacerlo en la oficina del Servicio en Santiago.
Los avisos en que se comunique que un rol provisional ha quedado a disposición de los interesados deberán indicar el primero y el último de los números del rol nacional existente para el pago de patentes mineras correspondiente a la zona o región de que se trate.
Cada vez que el rol provisional correspondiente a una determinada región o zona haya quedado a disposición de los interesados, el Presidente de la República establecerá un plazo, no inferior a seis meses, para que aquellos interesados que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del mismo artículo 6° transitorio, den cumplimiento a lo prescrito en dichos número. Los interesados, con los medios probatorios que sirvan...
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