Aplicación del principio de la irretroactividad a las leyes relativas a los contratos - Título II. Efectos de las leyes con relación al tiempo - Primera Parte. Publicación, interpretación y aplicación de las leyes en general - Derecho Civil. Teórico y práctico - Interpretación de la ley - Libros y Revistas - VLEX 976552406

Aplicación del principio de la irretroactividad a las leyes relativas a los contratos

AutorFrancesco Ricci
Páginas157-174
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Derecho civil Teórico y prácTi co. inTerpreTación De la ley
capitulo v
aplicación del principio de la
irretroactividad
a las leyes relativas a los contratos
Sumario: 85. Validez de los contratos.—Depende de la ley vigente
cuando los consentimientos se ponen de acuerdo.—Por la misma ley
se regula la conrmación o la raticación de una convención nula,
no por la vigente cuando se produce el acto, que implique ratica-
ción o conrmación.—86. Consecuencias de los contratos.—Se regu-
lan por la ley bajo la que se contrata. No se puede distinguir entre
consecuencias próximas y remotas.—La nueva ley tampoco puede
atribuir a los contratos consecuencias no atribuidas a los mismos por
la ley del tiempo en que se perfeccionaron.—87. Aplicación de este
principio.—División.—Por qué ley se regula.—88. Subrogación legal
a consecuencia del pago.—Subrogación en las relaciones entre varios,
obligados por una misma deuda.—Subrogación concedida al terce-
ro.—Ley reguladora de todas estas subrogaciones.—89. Resolución
de los contratos.—Efectos de la resolución respecto de terceros.—Ley
que la regula.—90. Novación.—Se regula por la ley del momento en
que se cumple el hecho genérico que la produce.—Se aplica el mismo
principio a la transacción.—91. Arrendamiento.—Venta del predio
arrendado.—Derechos del comprador.—Qué ley los regula.—Nuevo
arrendamiento tácito.—Ley que lo regula.—Qué ley regula los arren-
damientos consentidos por el usufructuario—92. Renta constituida
bajo las leyes anteriores.—Redención obligatoria.—Ley que la regu-
la.—93. Venta.—Rescisión por causa de lesión.—Término para propo-
nerla—Rescate.—Término.—Ley aplicable.—94. Contrato de matri-
monio.—Lucros nupciales.—Conicto entre la ley anterior, que regula
los gananciales, y la que está en vigor al abrirse la sucesión.—Cómo se
resuelve.—95. Dote.—Enajenabilidad e inalienabilidad.—Por qué ley
se regula.—Deudas contraídas por la mujer durante el matrimonio.—
Si disuelto este se puede proceder, por causa de las mismas, contra los
bienes dotales cuando la dote hubiera sido constituida después de la
aplicación del Código.—96. Incumplimiento de la obligación.—Efec-
tos de la mora.—Ley que los regula.
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Francesco ricci
85. El contrato, del cual se derivan inmediatamente derechos y de-
beres, en las relaciones entre las partes contratantes, no puede existir
válida y ecazmente, sino teniendo en cuenta la ley vigente en el mo-
mento en que los consentimientos se prestaron de acuerdo, y no con
relación a ninguna otra ley anterior o posterior.
En el momento en que el acto surge, es cuando surge válido o ine-
caz, por lo que la validez de las convenciones se regula exclusivamen-
te por la ley imperante en el tiempo en que se contrata, no obstante lo
que pueda disponer una ley posterior.
Sin embargo, si se trata de conrmar o raticar un contrato, nulo se-
gún la ley del momento en que se hubiere producido, y el hecho equi-
valente a la conrmación o raticación se produce luego de puesta en
vigor una ley, ¿por cuál de las dos leyes debe regularse la raticación?
El acto que contiene la raticación, se advierte, no es un acto que
forme parte del contrato, sino un acto posterior del mismo; ni, ade-
más, la raticación se contiene en el contrato como elemento integran-
te o constitutivo del mismo: ahora bien; las consecuencias jurídicas
de un acto deben ser reguladas por la ley del momento en que el acto
se ha producido; por tanto, la raticación no tiene su norma en la ley
vigente, en el momento del contrato, sino en la que imperase cuando
se verica el hecho que la contiene30.
Este razonamiento no nos parece muy exacto.
Si se tratase de un acto que no tuviese relación alguna con el con-
trato precedente, el razonamiento serviría, y muy lejos estamos, en tal
supuesto, de poner en duda su ecacia; pero no tiene el mismo valor
cuando los efectos del acto posterior tienen que herir a un contrato
anterior, alternando o modicando sus consecuencias jurídicas.
En el caso presente se trata del inujo que un acto posterior puede
ejercitar sobre el contrato anterior, y debe decidirse si este inujo se
regula por la ley del contrato, o bien por la ley vigente cuando el acto
se ha cumplido. Dado esto, armar que las consecuencias jurídicas de
un acto dependen de la ley bajo el imperio de la cual se ha producido,
no resuelve la cuestión, porque aquí no se trata tanto de las conse-
cuencias del acto posterior como de las consecuencias del contrato
anterior, y de las modicaciones que estas puedan experimentar res-
pecto de un hecho posterior al contrato.
Si la ley reguladora del contrato o de las consecuencias jurídicas
del acto de raticación o conrmación es la misma, ninguna altera-
ción experimenta el contrato a consecuencia del hecho posterior con-
rmativo, porque reriéndose a los contratantes implícitamente, a las
disposiciones de la ley vigente cuando contratan el hecho posterior
30 V. Bianchi, Corso elementare, III, I, 118.

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