Decreto núm. 495, publicado el 23 de Julio de 1982. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DE LA LEY N° 18.134, SOBRE ASIGNACION A LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470790802

Decreto núm. 495, publicado el 23 de Julio de 1982. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DE LA LEY N° 18.134, SOBRE ASIGNACION A LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DE LA LEY N° 18.134, SOBRE ASIGNACION A LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA

Núm. 495.- Santiago, 28 de Junio de 1982.- Visto: Lo dispuesto en el Título II, artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.134, sobre asignación a la contratación adicional de mano de obra, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

TITULO I Artículos 1 a 8

Definiciones y normas generales

Artículo 1°

Tendrán derecho a la asignación por contratación adicional de mano de obra establecida en el artículo 14 de la Ley N° 18.134, todos los empleadores del país, excluidos los de la Administración central y descentralizada del Estado, de las instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicha ley y este reglamento establecen.

Quedarán también excluidas de la asignación a que se refiere el inciso anterior, las entidades del Estado que conforme a sus propios estatutos legales no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público.

Artículo 2°

Para los efectos de la asignación a la contratación adicional de mano de obra, se entenderá por:

  1. Empresa: La organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

  2. Iniciación de actividades: La fecha en que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de actividades que hayan formulado o formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.

  3. Instituciones de previsión: Los organismos que, sean de derecho público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidas las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.

  4. Imposiciones previsionales: Todas aquellas sumas de cargo del empleador o empresa, o que éstos deban retener de las remuneraciones de sus trabajadores, que cumplen con una finalidad de carácter previsional y que deban ser enteradas en la respectiva institución de previsión u otra entidad recaudadora.

  5. Pago oportuno de imposiciones previsionales:

Aquel que se efectúa dentro de los plazos legales en vigencia o que se establezcan en el futuro para este efecto.

Artículo 3°

La asignación a la contratación adicional de mano de obra será equivalente a $ 1.200 mensuales, por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente reglamento.

La asignación será devengada por el empleador en forma...

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