Resolucion núm. 279 EXENTA, el 09 de Junio de 2006. DICTA NORMAS APLICABLES A COOPERATIVAS QUE PRODUCTO DE SUS OPERACIONES GENEREN DEUDAS DE SOCIOS, EXCEPTO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470528290

Resolucion núm. 279 EXENTA, el 09 de Junio de 2006. DICTA NORMAS APLICABLES A COOPERATIVAS QUE PRODUCTO DE SUS OPERACIONES GENEREN DEUDAS DE SOCIOS, EXCEPTO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyResolución

DICTA NORMAS APLICABLES A COOPERATIVAS QUE PRODUCTO DE SUS OPERACIONES GENEREN DEUDAS DE SOCIOS, EXCEPTO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Núm. 279 exenta.- Santiago, 2 de junio de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 108 inciso primero e inciso tercero letras d) e i) de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto con fuerza de ley Nº1/3.511, de 1981, del señalado Ministerio; y en la resolución Nº55 de 1992, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - La conveniencia de regular para las cooperativas distintas de las de ahorro y crédito, el tratamiento de las deudas generadas por las operaciones permanentes u ocasionales realizadas con sus socios.

  2. - La necesidad de establecer procedimientos que faciliten los flujos de información y transparencia tanto al interior de las cooperativas, como en sus relaciones con el organismo fiscalizador,

Resuelvo:

Artículo 1º

En todas aquellas cooperativas cuyo objeto social sea distinto del de ahorro y crédito, que producto de sus operaciones habituales o de carácter ocasional se generen deudas de sus socios, quedarán sujetas a las disposiciones que se indican en los artículos siguientes:

Artículo 2º

Las cooperativas de servicios, cuyo objeto sea otorgar préstamos a sus socios, financiados solamente con los aportes de capital y/o cuotas de participación, deberán señalar expresamente en sus estatutos que no efectuarán captaciones de socios, así como tampoco de terceros.

Artículo 3º

En aquellos casos en que se hayan pactado intereses, éstos no podrán exceder el máximo convencional determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 4º

La tasa efectiva de interés que se aplique, deberá ser determinada de conformidad con la resolución Nº666 de la Comisión Resolutiva.

Artículo 5º

Si una deuda o una cuota de la misma no es pagada a su vencimiento y se mantiene impaga por más de 90 días, deberá incluirse el total de la deuda en cartera vencida.

Artículo 6º

Deberán efectuar al cierre de cada estado contable, una provisión de deudas incobrables acorde con el riesgo asociado al giro de la entidad, la que no podrá ser inferior al porcentaje de cartera vencida generado...

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