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Apéndice II. Derecho, independencia, libertad: una nueva evaluación

AutorCarl J. Friedrich
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Heidelberg
Páginas191-210
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LA FILOSOFÍA DEL DERECHO
APÉNDICE II
DERECHO, INDEPENDENCIA, LIBERTAD:
UNA NUEVA EVALUACIÓN*
CUANDO el presidente Roosevelt proclamó las «Cuatro Libertades» en 1941,
adoptó una nueva concepción de los derechos humanos muy alejada de los dere-
chos naturales de los sig los XVII y XVIII. La concepción de los derechos inspirados
en la Declaración Británica de Derechos (1689), l a Declara ción de Independencia
(1776) y la Declaración de l os Derechos del Hombre y el Ciudadano (178 9) se basan
en simples nociones de derecho natural. 1 Se creía que el hombre tenía una naturale-
za fija e inalterable, que estaba dotado de razón, la cual le confería cier tos derechos
sin los cuales dejaba de tener la condición de un ser humano. Estos derechos natu-
rales, resumidos en la fórmula de Locke de «vida, libertad y propiedad» (este últi-
mo ampliado para incluir la búsqueda de la felicidad),2 tenían mucho que ver con la
protección de la persona individual contra el poder del gobierno. Se consideraba
cada hombre como titular del derecho a una esfera personal de autonomía, muy
especialmente de convicción r eligiosa y propiedad; el hombre interior y el exterior
en su fundamental a firmación de la propia personalidad y ejecución de su obra.
Estos derechos es taban basados a la vez en el todavía más decisivo derecho a la
vida; que es tanto como decir al propio yo en función de la supervivencia física y
protección contra todo daño corporal. Este derecho a la vida era reconocido hasta
por los absolutistas, como Thomas Hobbes. En la creencia de todos está como un
derecho inmutable, inalienable e inviolable. Locke exclamaba en cierta ocasión que
nadie tiene poder bastante para apartarse de estos derechos y, en consecuencia,
ningún gobierno puede adquirir nunca el derecho d e violarlos.3
*Discurso presidencial pronunciado en la reunión anual correspondiente a 1963 de la Asociación
Norteamericana de Ciencias Políticas d e la ciudad de Nuev a York, Hotel Commodore, 4-7 de
septiembre, 1963. Publicado e n The American Political Science Review, diciembre, 1963.
1Carl J. Friedrich y Robert G. McCloskey, From the Declaration of Independence to the Constitution - The
Roots of American Constitutionalism, 1954; Carl J . Friedrich, «Rights, Liberties, Freedoms», University
of Pennsylvania Law Review, vol. 91, 1942, pp. 312 ss.
2Carl L. Becker, The Declara tion of In dependence, 1922; Ursu la M. von Eckh ardt, The pursuit of
Happiness, 1959. Continúa siendo el concepto de muchos; v. gr., el m agistrado Hugo L. Black, en su
reciente colaboración al volumen colectivo titulado The Great Rights (compilación por Edmond Cahn,
1936), habla de los derechos como disposiciones que «protegen la libertad individual prohibiendo
que el gobierno actúe en un área particular o que actúe salvo ciertos procedimientos prescritos»
(página 43). Ésa era precisamente la fórmula de la Declaración francesa de 1789; es la que anima la
tradición británica y la norteamericana durante los siglos XVII y XVIII.
3De la vasta literatura sobre los derechos humanos, pueden seleccionarse las siguientes obras: H.
Lauterpa cht, Inte rnational Law and Human Righ ts, 1951; B. Mirkine -Guetzevit ch y M. Prelo t,
«Chrestomathie des Droits de l’H omme», Politique, 1960, que contiene varios ensayos sobre aspec-
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CARL J. FRIEDRICH
En el curso del siglo XIX se fue haciendo evidente que esos derechos no eran
algo absoluto e inalterable. A medida que las creencias racionalistas de la ép oca
precedente fueron ganando perspectiva, los derechos se reconocieron como creados
y garantizados constitucionalmente. Las comparacion es de diferentes «declaracio-
nes de derechos’’ reforzaron la convicción de que esos derechos variaban de una
época a otra y de uno a otro lugar. Ya no se consideró su adopción como un mero
acto de reconocerlos, sino de formularlos y dejarlos establecidos. Sin duda alguna,
esa opinión tuvo hasta cierto punto su anticipo en las Revoluciones inglesa y fran-
cesa en el apogeo de la agitación revolucionaria, y la participación del ciudadano
en el gobierno fue, por supuesto, una reivindicación clave desde el principio. Los
derechos naturales se transforma ron a sí gr adualmente en «libertades civiles», el
límite d e las actividades del ciudadano. Esta transformación estuvo, naturalmente,
ligada de manera íntima a la marcha progresiva de la democratización, y ocurrió
una marca da desviación en el rango de esos derechos, a medida que el derecho al
voto y la participación en el gobierno, así como la formación de la política pública,
llegaron a ser generalmente reconocidos y extendidos hasta a los más necesitados y
a las mujeres. La libertad de religión se extendió y se transformó en libertad de
convicción; y la libertad académica, la libertad de enseñar y aprender, alcanz ó el
reconocimiento incl uso en pa íses c omo Al emania y Austria-Hungría, donde esa
participación era restringi da. En los países democráticos más avanzados, aquellos
derechos que cumplían la función política de permitir mejor la participa ción —
libertad de prens a, de reunión y de asociación, a menudo sintetizadas en la libertad
general de expresión— avanzaban hacia un pri mer plano de interés, mientras el
derecho de propiedad quedaba sujeto a restricciones y limitaciones derivadas de la
necesidad ampliamente sentida de un mayor contro l social y de poner coto a la
concentración del poder económico.
Estas libertades civiles, vigor osamente propugnadas por las fuerzas progresi-
vas, muchas veces parecía n trascender el interés individual y su conveniencia perso-
nal hasta tal límite que fueron surgiendo a la existencia grupos tales como la Unión
Norteamericana de Libertades Civiles, que pr estó su apoyo organizado a la defensa
de individuos incapaces e indolentes, de otro modo, de protegerse a sí mismos. Las
libertades civiles fueron el tema capital de obras tales como Libertad de John Stuart
Mill: la exposición clásica de la doctrina libertaria en función de la utilidad social.
El liberalismo en su más amplia acepción represe ntaba la fe en estas liber tades
civiles y, por ende, en la necesidad de protegerlas constitucion almente.4 Esta fe
vino, por supuesto, a asociarse con problemas políticos, económicos y sociales ma-
yores y mucho más concretos, y es por consiguiente posible considerar estos dere-
chos como la racionalización de un interés de clase, como Marx propendía a hacer.
Una interpretación de esta índole sirve de fundamento a la concepción jurídica en
los estados comunistas, como se demuestra más adelante. Como en contraste con
tos históricos y comparativos; Zechariah Chafee, hijo, Three Human Rights in the Constitution, 1956;
el mismo: How Human Rights got int o the Constitution, 1952; Chafee ha public ado tambié n una
colección,Documents on Fundamental Human Rights (3 folletos, 1951-52); Roscoe Pound,The Development
of Constitutional Guarantees of Liberty, 1957; en 1959, se publicó un info rme de la Comisión de los
Estados Unidos sobre Derechos Civiles y un compendio del mismo bajo el título With Liberty and
Justice for All: este informe se concentra en los derechos de voto, educación y vivienda, o sea, en
nuestra terminología, una libertad civil y dos derechos o libertades sociales.
4John Stuart Mill, On Liberty, 1861, y volumen V d e Nomos, titulado «Liberty», dedicado a una
exploración del pensamiento de Mill; obsérvese también que la definición dada no pretende, por
supuesto, ser exhaustiva; véase mi Constitutional Government a nd Democracy, 1959, pp. 428 ss.

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