Apéndice - - - Tratado de las tercerías. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 939697323

Apéndice

Páginas1108-1160
TRATADO DE LAS TERCERÍAS
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Editorial El Jurista
no empecen al Fisco, quien ha podido alegar su inoponibili-
dad porque tiene derecho legítimamente constituido sobre los
bienes embargados, a la fecha en que se disolvió la sociedad
conyugal.
La sentencia para acoger la reconvención sobre nulidad de
la hipoteca por objeto ilícito, apoyó su decisión en los Arts. 1464
y 1682 del Código49.
A P É N D I C E
En este Apéndice citamos in extenso los principales fallos
judiciales de los tribunales chilenos relativos a la intervención
de terceros coadyuvantes en el juicio criminal.
4. Improcedencia de la intervención de coadyuvantes en el
proceso penal. Inaplicabilidad del Art. 24 del Código de
En el proceso civil, el Art. 24 del Código de Procedimiento
Civil estableció la institución del tercero coadyuvante, permi-
tiendo intervenir en él a los que, sin ser partes en el juicio, tu-
vieren “interés actual” en sus resultados, en cualquier estado
del juicio, como coadyuvantes, y conriéndoles los derechos que
se conceden a las partes, en conformidad al Art. 17, en defensa
de sus derechos, para continuar el juicio en el estado en que se
encuentre.
Se ha sostenido que esta disposición del proceso civil es
aplicable al juicio criminal. En efecto, el Art. 64 del Código
de Procedimiento Penal establece: “Son aplicables al procedi-
miento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el
presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comu-
nes a todos los juicios contenidas en el Libro I del Código de
Existen numerosos fallos en tal sentido. El profesor Fon-
tecilla –a quien han seguido numerosos fallos de los tribuna-
les– sostiene categóricamente la inaplicabilidad del Art. 24
del C. de P. C. al procedimiento penal, esto es, que la insti-
tución de los terceros coadyuvantes no tiene aplicación en el
proceso penal.
49 F.M. N° 218, p. 340 N° 6.
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VI PARTE, CAPÍTULO ÚNICO Y APÉNDICE
Editorial El Jurista
En efecto, la exigencia de un “derecho” comprometido (in-
terés actual) del coadyuvante en el proceso penal, no es posible
de satisfacer. Cualquier individuo carece de “interés” en la apli-
cación de la pena, no tiene un derecho comprometido en ello.
Sólo el Estado es el titular de la acción penal como único intere-
sado en la aplicación de sanciones, siendo éste el n primordial
del proceso penal. El proceso penal –en realización de su objeti-
vo fundamental– desarrolla una relación de derecho penal entre
el Estado y el individuo a quien se atribuye el hecho punible.
La función punitiva –que es de derecho público– corresponde
privativamente a aquél.
Por otra parte, el Art. 64 referido hace aplicable el Libro I
del Código de Procedimiento Civil al procedimiento penal “en lo
que no fuere contrario” a lo establecido en éste, por lo que debe
considerarse la actividad que desarrolla el coadyuvante en el
proceso y si sus actuaciones serian compatibles con el proceso
penal. Estas actuaciones se reeren sólo a tres materias: alega-
ciones, prueba, plazos y recurso.
La actividad procesal que en ejercicio de los mencionados
derechos puede desarrollar el coadyuvante en el juicio civil no
podría ser desarrollada en el procedimiento penal, en que exis-
ten disposiciones que le son contrarias. El Art. 24 no podría
regir en conformidad a lo ordenado en el Art. 64 de la ley de
enjuiciamiento criminal.
La ley procesal penal reglamentó la intervención en el pro-
ceso y estableciendo exigencias y solemnidades para ello en los
Arts. 35, 42, 108, 109 y 120. Estas exigencias y formalidades
son incompatibles con la intervención de coadyuvante.
La actividad del coadyuvante no se aviene con la natu-
raleza jurídica del proceso penal. Por ello esta ley procesal ni
siquiera los menciona. En cuanto a alegaciones y pruebas, las
primeras puede formularlas toda persona y el juez tendrá la
obligación de recogerlas (Art. 238) y las pruebas, como diligen-
cia del sumario, en conformidad al Art. 125, no puede solici-
tarlas un tercero. Por tal razón, tampoco, le corresponde soli-
citar “plazos” ni puede interponer recursos. Este tiene vedada
toda actividad procesal y el Art. 538 sólo concede recursos a
las “partes”.
La actividad procesal de coadyuvante está en pugna con los
principios que regulan el procedimiento penal, por lo que éste,
en tal carácter, no puede desarrollar ninguna actividad procesal
en aquél.
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El proceso penal no es un procedimiento de “partes”. ¿A
quién asistiría el coadyuvante? ¿Ayudará para la consecución
perseguida en el proceso por el juez, o el reo, o el querellante
particular o el actor civil? Se descarta la posibilidad de coadyu-
vación al juez y al reo en atención al Art. 130 del C. de P. P.; y la
del querellante particular porque ejercita una actividad “propia
y personal”.
El actor civil está en una situación diversa; su intervención
es en resguardo de un interés de carácter patrimonial, él no
persigue la aplicación de la pena. Su acción tiene por objeto
satisfacer un interés civil y su pretensión puede comprometer
intereses de terceros: por consiguiente. nada impide que estos
terceros en resguardo de su interés actual puedan participar
como coadyuvantes en la cuestión civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago (14 octubre, 1913) re-
solvió que “tratándose de un sumario en que no se ha ejercitado
la acción penal pública no se admite la intervención de una
tercera persona, si ésta no es ofendida ni tiene interés actual en
el proceso”.
En el sumario iniciado por la denuncia del Intendente de
Santiago en contra del impreso “El Gallo” tachado de inmoral,
se rechazó la intervención de un tercero –don Ebríspide Lete-
lier– en razón de que por no haberse ejercitado acción penal
pública carece de derecho para hacerse parte y coadyuvar.
La Corte, conociendo de la apelación de este fallo, conrmó
la resolución del Juzgado del Crimen de Santiago, por mayoría
de votos, considerando: “que don Ebríspide Letelier G. no ha
ejercitado la acción penal pública que el Art. 25 del Código de
Procedimiento Penal concede a toda persona capaz de parecer
en juicio; que no es ofendido y que no puede considerársele que
tenga interés actual en el resultado de este proceso, por cuanto
no aparece de él que tenga comprometido algún derecho; con
arreglo, además, a lo dispuesto en el Art. 24 del Código de Pro-
cedimiento Civil; y 64 del de Procedimiento Penal...”.
El voto disidente del Ministro Sr. Risopatrón, quien estuvo
por revocar el fallo, es del siguiente tenor: “Dar lugar a lo pedido
por don Ebríspide Letelier en el sentido de que se le tenga como
parte coadyuvante, en atención a que la denuncia de fs. 1 se
reere a un delito de los que dan lugar a acción pública pesqui-
sable de ocio, los cuales pueden ser perseguidos por toda per-
sona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial
prohibición de la ley (Art. 35 del Código de Procedimiento Pe-

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