Decreto Ley núm. 314, publicado el 14 de Febrero de 1974. CONCEDE UN ANTICIPO DE AUMENTO DE REMUNERACIONES Y PENSIONES COMO COMPENSACION DE GASTO FAMILIAR - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470884462

Decreto Ley núm. 314, publicado el 14 de Febrero de 1974. CONCEDE UN ANTICIPO DE AUMENTO DE REMUNERACIONES Y PENSIONES COMO COMPENSACION DE GASTO FAMILIAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

CONCEDE UN ANTICIPO DE AUMENTO DE REMUNERACIONES Y PENSIONES COMO COMPENSACION DE GASTO FAMILIAR Santiago, 11 de Febrero de 1974.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:

Núm. 314.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo Presente:

  1. ) Que con motivo de la situación del mercado internacional, ha sido indispensable efectuar ajustes a los precios de algunos artículos de consumo habitual, por lo que el Gobierno estima absolutamente necesario ayudar a los sectores de escasos recursos para que puedan hacer frente a la situación descrita, que exige esfuerzo y sacrificios a toda la comunidad nacional;

  2. ) Que para dar cumplimiento al proposito anterior se ha estimado conveniente atender, en forma fundamental, a las necesidades que afectan al grupo familiar de trabajadores y pensionados de más bajos ingresos, estableciendo el pago de un anticipo como compensación de gasto familiar, en función del número de cargas y dentro de determinados límites de remuneraciones;

  3. ) Que con el propósito de garantizar el pago oportuno de las cantidades que correspondan por estos conceptos, se ha buscado un mecanismo impositivo adicional, de carácter transitorio, de cargo de patrones y empleadores y cuyo rendimiento constituirá un Fondo Especial para atender el mayor gasto que se produzca; usando para todos estos efectos los mecanismos de compensación y administrativos actualmente vigentes para el Sistema Unico de Prestaciones Familiares en conformidad a lo prevenido en el decreto ley N° 307, de 4 de Febrero del presente año;

  4. ) Que esta mayor entrada que percibirán los sectores de menores ingresos, tanto del Sector Público como del Privado, tendrá el carácter de anticipo de reajuste de remuneraciones, no sujeto a restitución y, que por tanto deberá ser absorbido en su oportunidad dentro de la idea de transitoriedad enunciada respecto de la cotización adicional que deberá efectuarse, y 5°) Que atendida la naturaleza especial de este anticipo y los objetivos que con él se persiguen, su monto no será considerado renta para ningún efecto legal.

La Junta de Gobierno de la Repúublica de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Establécese a partir del 1° de Febrero de 1974, para todos los trabajadores dependientes y pensionados de regímenes previsionales, cualquiera que sea el sector a que pertenezcan un anticipo de aumento de remuneraciones y pensiones relacionado con el número de cargas familiares que tengan legalmente reconocidas, conforme a la escala que se establece en el artículo siguiente. A este anticipo tendrán derecho los trabajadores y pensionados que disfruten de una remuneración o pensión mensual imponible de E° 60.000 o menos.

Artículo 2°

El anticipo se determinará multiplicando los valores que se indican a continuación, según los tramos de remuneraciones o pensiones imponibles, por el número de cargas familiares legalmente reconocidas:

======================================================

Remuneración o pensión Anticipo por

mensual imponible cada carga

(E°) (E°)

------------------------------------------------------

Hasta 40.000 __ __ __ __ __ __ __ __ 2.200

40.001 - 44.000 __ __ __ __ __ __ __ 1.800

44.001 - 48.000 __ __ __ __ __ __ __ 1.400

48.001 - 52.000 __ __ __ __ __ __ __ 1.000

52.001 - 56.000 __ __ __ __ __ __ __ 600

56.001 - 60.000 __ __ __ __ __ __ __ 200

No obstante, respecto de los trabajadores agrícolas a que se refiere el artículo 17° del decreto ley N° 275, de 1974, el anticipo será de E° 1.000 por carga y en el caso de los empleados de casas particulares, de E° 1.000 por carga.

Artículo 3°

El anticipo de aumento a que se refiere el artículo anterior se pagará, en todo caso, junto con las Remuneraciones que les corresponda percibir a los trabajadores.

Para determinar la procedencia y el monto del anticipo, en el Sector Público, se atenderá a la renta que les haya correspondido o corresponda a los trabajadores en virtud de su encasillamiento en la Escala Unica establecida en el decreto ley N° 249, de 1974. Hasta tanto no medie encasillamiento, se estará al total de las remuneraciones que les correspondiere...

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