Decisión nº C1152-17, de Consejo de Transparencia de 11 de Abril de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 687239881

Decisión nº C1152-17, de Consejo de Transparencia de 11 de Abril de 2017

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMunicipalidades, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C1152-17

Entidad pública: Municipalidad de Pelluhue.

Requirente: Ángel Arellando Hernández.

Ingreso Consejo: 03.04.2017.

En sesión ordinaria N° 792 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1152-17.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

Que, con fecha 03 de abril de 2017, don Ángel Arellano Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Pelluhue, fundado en que dicho organismo, el 29 de marzo de 2017, otorgó respuesta negativa a su requerimiento de información, consistente en la entrega de "las actas del concejo municipal (ordinarias y extraordinarias) desde el mes de diciembre de 2016 hasta la fecha de hoy. Además, las ordenanzas municipales actualizadas" (sic). Argumenta, que el órgano reclamado informó que los antecedentes requeridos se encuentran disponibles en el sitio web que refieren, lo que, a su juicio, constituye una denegación, por cuanto "la petición fue clara, y la respuesta se debía entregar mediante pdf al correo electrónico, independiente si está publicada o no" (sic).

Y CONSIDERANDO:

1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

2)...

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