Anexo: Ley Núm. 19696, establece Código Procesal Penal - vLex Chile

Anexo: Ley Núm. 19696, establece Código Procesal Penal

Páginas323-480
DERECHO PROCESAL PENAL323
Biblioteca Congreso Nacional de Chile MINISTERIO DE JUSTICIA
Ley 19696 Fecha Publicación: 12-10-2000
Fecha Promulgación: 29-09-2000 Ultima Modicación: 14-03-2008
LEY 19696
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Libro Primero
Disposiciones generales
TíTulo I
PrIncIPIosbásIcos
Artículo 1º.-Juicio previo y única persecución. Ninguna
persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las
medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud
de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.
Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, de-
sarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída denitivamen-
te por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho.
Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por co-
misiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que
se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración
del hecho.
Artículo 3°.-Exclusividad de la investigación penal. El mi-
nisterio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los
ANÍBAL CORNEJO MANRÍQUEZ
hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participa-
ción punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en
la forma prevista por la Constitución y la ley.
Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Nin-
guna persona será considerada culpable ni tratada como tal en
tanto no fuere condenada por una sentencia rme.
Artículo 5º.-Legalidad de las medidas privativas o restric-
tivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a
prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o
restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en
la forma señalados por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción
de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de
alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y
no se podrán aplicar por analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público
estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito
en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tri-
bunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos
durante el procedimiento.
El scal deberá promover durante el curso del procedimiento
acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos
que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este
deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudie-
ren corresponderle a la víctima.
(LEY 19789 Art. único Nº 1. D.O. 30.01.2002)
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares de-
berán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, pro-
curando facilitar al máximo su participación en los trámites en
que debiere intervenir.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos
y garantías que la Constitución Política de la República, este Có-
digo y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer
por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del pro-
cedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación,
de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante
un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público
DERECHO PROCESAL PENAL325
o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabili-
dad en un hecho punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá de-
recho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación
del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá de-
recho a formular los planteamientos y alegaciones que conside-
rare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones
judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas
las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 9º.-Autorización judicial previa. Toda actuación del
procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejerci-
cio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere
o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigación
pudiere producir alguno de tales efectos, el scal deberá solicitar
previamente autorización al juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autoriza-
ción u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligen-
cia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al
efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin per-
juicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente.
No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá en-
tregar por el funcionario policial que la practique una constancia
de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito
que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
(LEY 20074 Art. 1º Nº 1. D.O. 14.11.2005)
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del
procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputa-
do no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan
las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política,
en las leyes o en los tratados internacionales raticados por Chi-
le y que se encuentren vigentes, adoptará, de ocio o a petición
de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren sucientes para evitar que pudiere
producirse una afectación sustancial de los derechos del impu-
tado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará
a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que
asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en
dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del proce-
dimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

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