Anexo 6. Artículo 12 de la ley 20.931 de 5 de julio de 2016 - Núm. 46, Agosto 2017 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 692316945

Anexo 6. Artículo 12 de la ley 20.931 de 5 de julio de 2016

AutorPablo Kangiser G.
CargoAbogado, investigador del Programa Legislativo de LyD
Páginas27-27
Libertad y Desarrollo
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previsto y sancionado en el artículo 25516 del Código Penal.
Si no pudiere lograrse la identicacin por los documentos
expedidos por la autoridad pública, las policías podrán
utilizar medios tecnolgicos de identicacin para concluir
con el procedimiento de identicacin de que se trata.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de
identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario
Vase, ms arriba, nota al inciso nal del artculo del artculo 260 bis del
Código de Procedimiento Penal.
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conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad
se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente,
el funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su
familia o a la persona que indicare, de su permanencia
en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado
a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con
personas detenidas.
Artículo 12 de la ley 20.931 de 5 de julio de 2016
Anexo 6
Artículo 12.- En cumplimiento de las funciones de
resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio
de lo sealado en el artculo 85 del Cdigo Procesal
Penal, los funcionarios policiales indicados en el artículo
83 (Carabineros e Investigaciones) del mismo Cdigo
podrn vericar la identidad de cualquier persona mayor
de 18 aos en vas pblicas, en otros lugares pblicos y en
lugares privados de acceso al público, por cualquier medio
de identicacin, tal como cdula de identidad, licencia
de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando,
el funcionario policial o la persona requerida, cualquier
dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, debiendo
siempre otorgarse las facilidades necesarias para su
adecuado cumplimiento. En caso de duda respecto de si
la persona es mayor o menor de 18 aos, se entender
siempre que es menor de edad.
El procedimiento descrito anteriormente deberá limitarse
al tiempo estrictamente necesario para los nes antes
sealados. En ningn caso podr extenderse ms all de
una hora.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no fuere
posible vericar la identidad de la persona en el mismo
lugar en que se encontrare, el funcionario policial deberá
poner término de manera inmediata al procedimiento.
Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su
verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa, se
sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo
496 del Código Penal en relación con el artículo 13417 del
Código Procesal Penal.
En caso de que la persona sometida a este trámite
mantuviere una o más órdenes de detención pendientes,
la policía procederá a su detención, de conformidad a lo
establecido en el artículo 12918 del Código Procesal Penal.
En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales
debern exhibir su placa y sealar su nombre, grado y
dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no
discriminación arbitraria.
Constituirá una falta administrativa ejercer las atribuciones
sealadas en este artculo de manera abusiva o aplicando
un trato denigrante a la persona a quien se verica la
identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que procediere.
Las Policías deberán elaborar un procedimiento
estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas
que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o
denigratorio de la facultad sealada en el presente artculo.
Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del
Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les
sean requeridos por este último, para conocer la aplicación
práctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, a su vez, publicará en su página web la
estadística trimestral de la aplicación de la misma.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien
fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los
sealados en el artculo 124, ser citado a la presencia del scal, previa
comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la
persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí
la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido
alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los
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artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26.
En todos los casos sealados en el inciso anterior, el agente policial deber
informar al scal, de inmediato, de la detencin, para los efectos de lo
dispuesto en el inciso segundo del artculo 131. El scal comunicar su
decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo
cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al
imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto
policial considerare que existen sucientes garantas de su oportuna
comparecencia.
Véase, más arriba, la nota al inciso cuarto del artículo 85 del Código Procesal
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