Causa nº 30341/2014 (Casación). Resolución nº 90392 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573921898

Causa nº 30341/2014 (Casación). Resolución nº 90392 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha15 Junio 2015
Número de expediente30341/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación704-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-5023-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesANDRADE AGUERO MANUEL ANTONIO CON FISCO DE CHILE.*
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro30341-2014-90392

Santiago, quince de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5.023-2012 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio especial de reclamación del monto de la indemnización por causa de expropiación, el mencionado tribunal por resolución de siete de julio de dos mil catorce acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado, Fisco de Chile.

Apelada dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó por sentencia de tres de noviembre último.

En contra de esta última determinación, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada al acoger el incidente de abandono del procedimiento vulnera los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, lo prevenido en los artículos 1 incisos primero y cuarto, 5 inciso segundo, 6, 7 y 1924 de la Constitución Política de la República, y este último precepto en relación con los artículos 10, 12, 38 y 40 inciso final del Decreto Ley N° 2.186.

Explica que la institución del abandono del procedimiento es absolutamente incompatible con esta clase de reclamaciones, en las que el juez está obligado por mandato constitucional y legal a fijar el monto de la indemnización definitiva a que tiene derecho el afectado por un acto expropiatorio en caso de desacuerdo entre las partes.

Por otra parte, argumenta que en la especie no nos encontramos frente a un juicio propiamente tal, esto es, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la acción de reclamo del monto de la indemnización provisional para su fijación definitiva, se concede por el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, tanto a la expropiante como a la expropiada, para reclamar judicialmente de aquélla que fijare la Comisión de Peritos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del citado texto legal. Sostiene que se presenta una “solicitud” de reclamo, como la denomina el artículo 14 en su inciso primero ante el juez competente a fin de que éste regule la indemnización definitiva. Estima, entonces, que no existe demandante ni demandado, sino “contraparte”, según lo nombra el artículo 14 en su inciso segundo, y que puede ser el expropiante o expropiado, según sea el caso, a quien se le notifica la reclamación no para que la conteste como si se tratara de un demandado en juicio, sino para que exponga “lo conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito”.

Por otra parte, el recurrente sostiene que aun cuando se admitiese la procedencia del abandono del procedimiento, en la especie no se cumplen los requisitos para declararlo, pues desde la fecha en que se dictó la última “resolución útil” que indica el Fisco, cual es la pronunciada el 2 de agosto de 2013 que recibe la causa a prueba, a la fecha en que se promueve este incidente -8 de abril de 2014- su parte sí realizó gestiones útiles como son sus presentaciones de 24 y 31 de enero 2014, en las que solicita al tribunal que se le fije plazo tanto al perito designado por el demandado como al nombrado por su parte para que emitan su informe.

Resalta que dichos trámites son independientes del término probatorio, de su inicio y vencimiento, pues se desarrollan y terminan con total independencia de ese período de prueba “común u ordinario”. Su extensión, agrega, queda entregada a la facultad del juez y usualmente la que fija es muy superior en duración de aquella fase probatoria de ocho días. Es por ello, dice, que el citado artículo 14 regula la prueba pericial de manera separada del aludido término probatorio y del resto de las probanzas, las que sí deben rendirse dentro de él.

Segundo

Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

  1. Con fecha 17 de octubre de 2012 el abogado Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de M.A.A.A., deduce reclamo del monto de la indemnización provisional por la expropiación parcial del bien raíz del que este último es propietario, con motivo de la obra “Concesión Ruta 5. Tramo Puerto Montt-Pargua. Tramo 1: Puerto Montt-Calbuco. Subtramo 5B”.

  2. El 22 de junio de 2013 el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado Fisco de Chile, contesta el reclamo.

  3. Mediante resolución de 2 de agosto de 2013, se recibe la causa a prueba.

  4. Con fecha 24 de enero de 2014, el expropiado pide se fije un plazo al perito designado por el Fisco para que asuma el cargo y emita su informe, a lo que el tribunal no da lugar “por improcedente”.

  5. Con fecha 31 de enero de 2014, el actor pide al tribunal que fije plazo al perito designado por su parte para que emita su informe, a lo que el tribunal accede por resolución de 4 de marzo de 2014, otorgándole un plazo de 15 días.

  6. El 3 de abril de 2014 el Fisco es notificado por cédula de la interlocutoria de prueba.

  7. El 8 de abril de 2014, el demandado...

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