Análisis y comentario sobre la protección del derecho a la propia imagen en la jurisprudencia emanada del recurso protección - Núm. 1-2015, Enero 2015 - Revista Nuevo Derecho - Libros y Revistas - VLEX 645627281

Análisis y comentario sobre la protección del derecho a la propia imagen en la jurisprudencia emanada del recurso protección

AutorFrancisca Reyes Arellano
CargoEstudiante de cuarto año de Derecho de la Universidad de Los Andes; Presidenta de la Academia de Derecho Público en la misma casa de estudios
Páginas1-24

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Artículo en proceso de publicación para la Revista Corpus Iuris Regionis, de la Universidad Arturo Prat.

I El derecho a la propia imagen: contenido y características

Al hablar de la imagen, no siempre es claro su sentido y alcance, pudiendo entenderla bajo diversas acepciones; algunas que dicen relación con la opinión o idea que terceros puedan tener de una persona o cosa, y otras que la conciben como la percepción exterior de los atributos de la personalidad. Es esta última acepción la que cobra relevancia cuando se habla del "Derecho a la propia imagen".

Aparte de las concepciones más abstractas o concretas que puede haber sobre la imagen, es importante también, entenderla aludiendo a diversas figuras. Tal como señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, imagen es toda "figura, representación, semejanza y apariencia de algo", no realizando distinción alguna respecto de si se trata de la representación de una persona, un objeto, un animal, entre otros, pudiendo entonces, entender a la imagen con una amplia función de representación.

Sin embargo, tal como lo entiende Pablo Nogueira "cuando hablamos de la propia imagen nos estamos refiriendo exclusivamente a la imagen humana, a la imagen de una persona natural, que es fijada en un material perceptible por el sentido de la visión, no importando el material en que se reproduzca la figura de la persona"1.

El carácter identificador que tiene la imagen es fundamental, sobre todo en un Estado de Derecho, y así pareció entenderlo la Corte Suprema en el fallo Rol nº 2506-2009, donde manifiesta lo siguiente:

Considerando Cuarto

"(...) derecho a la propia imagen, concepto que debe entenderse referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre

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sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo"2.

Cabe señalar, que esta función de identidad, está enmarcada dentro del aspecto inmaterial de la imagen humana, puesto que esta puede entenderse bajo dos aspectos: uno material y otro inmaterial.

El aspecto material dice relación con la representación visible de la persona de quien se trate, se deriva directamente de su forma y presencia física. En cambio, el aspecto inmaterial guarda relación con las funciones que la imagen humana posee para su significación, pudiendo englobarse básicamente en tres: individualidad, identidad y reconocibilidad.

La individualidad tiene que ver con la posibilidad de reconocer a la persona como un miembro particular, diferente y diferenciable de otras personas; mientras que la reconocibilidad guarda relación con la posibilidad de percibir las características anteriores –individualidad e identidad- por parte del resto de la gente.

Los tribunales también han sido enfáticos al hacer ciertas distinciones con respecto a la imagen, pero particularmente, en lo que dice relación con el derecho a la propia imagen, atribuyendo a este una dimensión positiva y otra negativa, además de ser reiterativos en separar su órbita personalísima de la patrimonial.

Respecto de la distinción entre las dimensiones positiva y negativa del derecho a la propia imagen, la Corte Suprema, en el fallo Rol nº 6615-2009 –que por lo demás, es especialmente interesante, por tratarse del voto en contra del ministro Sr. Oyarzún-, señala lo siguiente:

Considerando Sexto

"(...) es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a

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impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello".3

De lo anterior es posible desprender una discusión importante, que dice relación con si el hecho de consentir en ser fotografiado puede constituir una renuncia a la disponibilidad sobre la imagen, o una autorización tácita para su utilización por parte de terceros, discusión que será tratada en otro apartado del presente trabajo.

En cuanto a la distinción entre el aspecto personalísimo y patrimonial del derecho a la propia imagen, a propósito de su uso publicitario, es que la Corte de Apelaciones de Santiago estimó lo siguiente en el fallo Rol nº 127-2009:

Considerando Noveno

"(...) es dable anotar que la imagen tiene claramente dos proyecciones, una de dimensión personalísima, no patrimonial y otra personal patrimonial. La primera se encuentra protegida constitucionalmente ya que deriva de la dignidad humana en estrecha relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Se protege que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean hacer públicos y cuales quedan en el ámbito privado. La segunda, se enmarca en la explotación comercial de la imagen y aunque digna de protección, lo es por otros medios y se encuentra comprendida más bien dentro del derecho a ejercer toda actividad comercial lícita".4

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II Fuentes del derecho a la propia imagen

Innegable resulta reconocer que el derecho a la propia imagen es inherente a la condición de persona, que de hecho, forma parte de los atributos de su personalidad, tal como son el nombre o el estado civil. Sin embargo, no está consagrado como tal en ninguna parte de nuestro ordenamiento, pese a su importancia como elemento de caracterización e identidad personal.

"El derecho a la propia imagen surge del hecho que el ser humano está en el mundo de forma corpórea o física, esta realidad de la persona es una de las fuentes de datos e información más importante sobre los individuos, al ser susceptible de ser captada la figura humana como cara externa de la persona, a través de distintos medios e instrumentos"5.

Es así como NOGUEIRA ALCALÁ destaca la importancia de este derecho. Los tribunales no difieren mucho de esta idea, al señalar que "el fundamento del derecho a la propia imagen reside en que la captación de ésta y su uso posterior, la apropiación de ésta para fines no elegidos por el sujeto, la interferencia o modificación de ella, afecta la vida privada. Configurar la propia imagen es parte de la esfera de libre determinación individual, para decidir sobre nuestra apariencia o figura extiende la auto conformación de la identidad"6.

La Corte Suprema en reiteradas ocasiones hace referencia a la imagen corporal como atributo de la personalidad, destacando principalmente, la capacidad de autodeterminación de un sujeto para establecer las finalidades o límites en el uso de su imagen. Así lo confirma el Fallo Rol nº 3064-2005, en un controvertido caso entre el Sindicato Interempresas de Futbolistas Profesionales con Panini Chile S.A., cuando en su considerando quinto, el máximo tribunal señala:

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Considerando Quinto

(...) la imagen corporal y el nombre constituyen atributos de la persona, y por lo tanto es indudable que únicamente compete a ella el manejo de su reproducción por cualquier medio, con fines de publicidad y, por ende, lucrativos"7.

Entonces, encontramos en los propios atributos de la persona, en la esencia inherente a todo ser humano, la posibilidad de disponer de su imagen, tanto en su aspecto positivo como negativo; ya sea autorizando su uso, como evitando que otros hagan utilización indebida de ella.

No hay mayor discusión en este sentido, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia están llanos en reconocer a la propia imagen como atributo de la personalidad.

III ¿Bajo qué garantía se protege el derecho a la propia imagen? ¿Honra, privacidad o propiedad?

No es de extrañar que el concepto de derecho a la propia imagen no se encuentre en ningún texto de nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, no lo está en ninguno de los ordenamientos que lo consagran; quedando remitido a ser considerado dentro de otras categorías de derechos, como la honra, la intimidad o la propiedad.

La jurisprudencia no ha sido unívoca en considerar la protección de este derecho dentro de una garantía en particular, manteniendo esta a través de la evolución jurisprudencial de los recursos de protección presentados con el fin de resarcir los daños provocados al derecho a la propia imagen. En efecto, ha considerado este derecho, dentro de diversas

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garantías, atendiendo a las características particulares del caso concreto, tal como se pretende demostrar con los siguientes fallos.

En el fallo caratulado "Violeta Giacaman Varas con Italmod S.A. y Publimetro S.A.", la Corte deja de manifiesto su consideración del derecho a la propia imagen dentro del derecho a la propiedad, explicitando lo siguiente:

Considerando Sexto

"(...) El derecho a la imagen de una persona natural queda amparado por el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, entre los cuales sin duda se encuentra el derecho a la imagen que se estima amagado; se trata de un bien de aquellos denominados incorporales que pertenece a toda persona por el solo hecho de ser tal. Cada individuo es dueño de su propia imagen...

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