Causa nº 4433/2008 (Casación). Resolución nº 4433-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55536699

Causa nº 4433/2008 (Casación). Resolución nº 4433-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Carlos Künsemüller L.,Juan Carlos Cárcamo O.,Benito Mauriz A.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Fecha02 Octubre 2008
Número de registrorec44332008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ANABALON PEREZ CYNTHIA EUGENIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA
Número de expediente4433-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de octubre de dos mil ocho.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 362 y siguientes, con las siguientes modificaciones:

  1. Se eliminan sus considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo tercero;

  2. En su fundamento Sexto, se sustituyen los vocablos ?de contratada?, que se leen en su línea tercera, por ?contrata-labores transitorias?; y el período oracional que se lee a continuación del punto seguido (.) y que principia ?por otra parte?? por el que sigue ?Por otra parte, se ha podido establecer que el año 2006 aparece contratada, conforme decretos alcaldicios 115 y 124 de ese año, hasta los días 31 y 30 de mayo de 2006, respectivamente.?

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero

Los fundamentos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de casación que precede, los que se tienen expresamente reproducidos.

Segundo

Segundo: Que, sentado lo anterior, para una adecuada resolución de la litis es necesario determinar, previamente, el régimen jurídico a que estaba sujeta la actora en el Departamento de Educación de la Municipalidad demandada. Al efecto, cabe considerar lo que previene el artículo 1° del Estatuto Docente, aprobado por la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1.996, acerca de que ?Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente?? y lo que, a su turno, señala el artículo 19 del Párrafo I del Título III del mismo cuerpo legal, en orden a que ?el presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente??.

Tercero

Que, por su parte, el artículo 71 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley declara que ?los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias?. Esta regla concuerda...

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