Decisión nº C2449-15, de Consejo de Transparencia de 17 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Tipo | Documentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Salud |
DECISIÓN AMPARO ROL C2449-15
Entidad pública: Servicio Médico Legal.
Requirente: Ana Casanova Cisternas.
Ingreso Consejo: 13.10.2015.
En sesión ordinaria N° 663 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2449-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 7 de septiembre de 2015, doña Ana Casanova Cisternas realizó una presentación ante el Servicio Médico Legal, a través de la cual solicitó información relativa a su hermana fallecida.
2) Que, mediante Ord. N° 1183, de fecha 6 de octubre de 2015, el Servicio Médico Legal otorgó respuesta a la solicitud de la reclamante.
3) Que, el 13 de octubre de 2015, doña Ana Casanova Cisternas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que se otorgó información a personas que no son parte de su solicitud, exponiendo su privacidad.
4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, no se advirtió con suficiente claridad el fundamento de la misma y no se acreditó la calidad de heredera de su hermana.
5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) aclare el fundamento de su amparo, especialmente, la infracción...
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