Causa nº 567/2008 (Casación). Resolución nº 8287 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41098663

Causa nº 567/2008 (Casación). Resolución nº 8287 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso567/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de abril de dos mil ocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada y demandante reconvencional a fojas 261.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente funda su recurso de casación en las causales 9ª y 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°4 del mismo texto legal. Señala en cuanto al primer motivo de nulidad que se ha dictado sentencia en autos, obviándose diligencias esenciales declaradas por la ley, al no haberse dispuesto por el tribunal la mediación para las partes, al tenor de lo dispuesto por los artículos 67 y 71 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, alega que el sentenciador de primera instancia dejó consignado en autos, que de acuerdo a su apreciación subjetiva, no consideraba necesario someter a mediación este conflicto, lo que ha significado la negación a su parte de uno de los fines y principios rectores perseguidos por la ley, cual es precisamente el tratar de agotar todos los medios que permitan recomponer el vínculo matrimonial. Por otra parte, sustenta también esta causal en la omisión sistemática de diligencias probatorias consistentes en oficios, informes sociales y peritajes cuya realización le fue denegada por el tribunal, con las que pretendía acreditar la capacidad económica de las partes, en relación con la capacidad económica demandada, la que relaciona con el artículo 795 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, alega que debió considerarse el ofrecimiento de la suma que hizo el actor en la audiencia cel ebrada, como un equivalente jurisdiccional al momento de dictarse sentencia en autos.

Tercero

Que respecto de las alegaciones formuladas por la recurrente por las faltas que advierte por no haberse dispuesto por el tribunal de la instancia la mediación entre las partes, cabe consignar que no se ha señalado cual es el trámite esencial que se estima omitido a la luz de lo dispuesto por el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo relación con los hechos la remisión que hace al numeral 4° de dicha disposición. Por lo demás, al tenor de lo dispuesto por los artículos 67 y 70 de la Ley de...

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