Causa nº 9077/2012 (Apelación). Resolución nº 6195 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2013
Juez | Sergio Munoz G.,Pedro Pierry A.,Hector Carreno S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Constitucional |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec90772012-tip-fol6195 |
Fecha | 21 Enero 2013 |
Número de expediente | 9077/2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | constructora alfredo cuevas carvallo eirl contra consejo de monumentos nacionales |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 14774-2012 |
Santiago, veintiuno de enero del ano dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de sus fundamentos quinto a septimo, que se eliminan.
Y teniendo ademas presente:
Que el recurso de proteccion establecido en el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica constituye juridicamente una accion de evidente caracter cautelar destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantias y derechos preexistentes que en esa misma disposicion se enumeran, mediante la adopcion de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio.
Que en la especie, a traves de la presente accion de cautela de garantias constitucionales, la Sociedad Constructora Alfredo Cuevas Carvallo E.I.R.L. impugna la decision del Consejo de Monumentos Nacionales de negar la desafectacion de la propiedad que individualiza de la declaracion de inmueble ubicado en zona tipica, acto ilegal y arbitrario que fue comunicado a su parte el 23 de abril ultimo.
Que la recurrente explica que es duena del inmueble que esta situado en la zona tipica del Pueblo de Lo Espejo, el que resulto danado con el terremoto del 27 de febrero de 2010, razon por la que el Director de Obras Municipales de Lo Espejo a traves del Informe Nº3/2011 recomendo la demolicion del mismo. Sobre la base de lo anterior es que su parte solicito a la recurrida autorizacion para demoler la vivienda; sin embargo, esta no respondio, procediendo ella a demolerla debido al peligro que involucraba mantenerla en pie. Asi, actualmente no existe en el terreno ninguna edificacion, de suerte que no se justifica la mantencion de ese gravamen o medida de proteccion; fundado en ello solicito la desafectacion del referido inmueble, la que no fue aprobada por la recurrida.
Que como primer punto se debe senalar que el acto impugnado a traves de la presente accion constitucional, conforme ha sido expuesto en el fundamento segundo, es la decision de la recurrida de no hacer lugar a la solicitud de desafectacion del inmueble que individualiza, acto que se materializa en el Ordinario Nº 1699/12, de 23 de abril de 2012. De modo que al haberse interpuesto el recurso el 22 de mayo pasado, lo ha sido dentro del plazo de 30 dias previsto en el Auto Acordado que regula la materia.
Que una vez dilucidado lo anterior, corresponde realizar un analisis de fondo respecto de la materia planteada a...
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