Causa nº 27987/2016 (Casación). Resolución nº 386605 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de La Serena |
Rol de ingreso en primera instancia | C-20-2014 |
Fecha | 18 Julio 2016 |
Número de expediente | 27987/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 561-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ALFARO VEGA MARGARITA HAYDEE Y OTROS/ ALFARO VEGA MERCEDES DEL CARMEN |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE |
Número de registro | 27987-2016-386605 |
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciséis. . Vistos y considerando:
Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de oposición a la regularización de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Que el recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada la sentencia con ultra petita, fundándola en que de la lectura de la demanda se advierte que la oponente demandante se limitó a señalar que la propiedad objeto de la regularización correspondería a “una herencia”, de la cual junto a sus hermanos tiene la calidad de heredera, sin indicar causal de oposición ni petición concreta, para posteriormente modificar su demanda incluyéndole causales y fundamentos de derecho que no se esgrimieron en sede administrativa.
Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, del examen de la demanda interpuesta se desprende con claridad que no existe desajuste entre lo resuelto y los términos en que ambas partes formularon sus pretensiones y defensas. En efecto, la parte demandante se opuso a la regularización, siendo resuelto por los sentenciadores del fondo, lo que lleva a desestimar el presente capítulo de nulidad formal al no configurarse el vicio invocado.
Que la recurrente alega, además, que la decisión de segunda instancia incurrió en la causal del numeral noveno...
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