Causa nº 5773/2008 (Casación). Resolución nº 5773-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55551985

Causa nº 5773/2008 (Casación). Resolución nº 5773-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 24 de Febrero de 2009

JuezMilton Juica A.,Roberto Jacob Ch.,Gabriela Pérez P.,Hernán Alvarez G.,Carlos Künsemüller L.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec57732008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5773-2008
Fecha24 Febrero 2009
Partes C/NUÑEZ ALEGRIA JORGE RUBEN.QTE.:GUZMAN CANCINO CRISTIAN GUILLERMO
Tipo de proceso(Crimen) Casación Fondo y Forma
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2454-2001.-. del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 315, se condenó a J.R.N.A. como autor de los delitos reiterados de giro fraudulento de cheque, cometidos en perjuicio de C.G.G.C., C.S.A., Comercial Roma Ltda., C.C.S. y S.S.S.A., a la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. La misma sentencia absolvió al acusado de los cargos por el mismo delito cometido en perjuicio de Tehmco Fábrica de Productos de PVC Ltda. y de Importadora y Distribuidora de Materias Primas Plastiref Ltda. y acogió las demandas civiles de indemnización de perjuicios deducidas por Cintac S.A., Comercial Roma Ltda. y C.C.S., condenando a N.A. a pagar $597.139.-, $3.061.391.- y $9.255.359.-, respectivamente.

Apelado este fallo por el encausado y por el querellante C.C.S., una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 351, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la defensa del condenado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, rolante a fojas 366.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

PRIMERO: Que el recurso de casación en e l fondo se sustenta en la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y se denuncian infringidos los artículos , 10 N° 12, 14 N° 1, 15 N° 1, 18 inciso 2°, 30, 66 inciso 2° y 467 N° 1 del Código Penal, 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 63 y 219 N° 1 de la Ley de Quiebras.

Argumenta el recurrente que el citado artículo 63 de la ley de Quiebras señala que la cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha de la resolución que declara la quiebra, según modificación dispuesta por el N° 7 del artículo único de la Ley N° 20.073, publicada en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 2005, norma que debe ser aplicada en la especie en virtud de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 18 del Código Penal por ser más favorable al acusado.

Pues bien, continúa el recurrente, habiéndose declarado la quiebra el 1 de agosto de 2001, como se señala en el fallo impugnado, a partir del mes de agosto de 1999 el encausado se encontraba impedido de pagar a acreedor alguno por aplicación del N° 1 del artículo 219 de la Ley de Quiebras, precepto que indica que la quiebra se presume culpable si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos. Aún más, agrega, si se considera el plazo de un año contado retrospectivamente desde la fecha de la declaratoria de quiebra, que se contemplaba en el antiguo texto del aludido artículo 6, el encausado, a partir de agosto de 2000, se encontraba igualmente impedido de realizar pago alguno, en circunstancias que los delitos que se le atribuyen se dicen cometidos en el año 2001.

De todo lo anterior, concluye el recurrente, resulta que el querellado estuvo imposibilitado de pagar los cheques cuyo giro fraudulento se ha pretendido configurar, porque de haberlo hecho habría incurrido precisamente en la norma prohibitiva del artículo 219 N° 1 y, por esta razón, está exento de responsabilidad criminal en los términos del N° 12 del artículo 10 del Código Penal.

En relación al aspecto civil de la sentencia, se indica en el recurso que para establecer los hechos que se mencionan en el fundamento sexto del fallo de pr imer grado, confirmado por el que es objeto de la casación, los...

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