Decreto núm. 388, publicado el 18 de Noviembre de 1969. DEROGA LAS NORMAS QUE SEÑALA Y APRUEBA REGLAMENTO SOBRE VIVEROS DE PLANTAS FRUTALES Y VIDES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497614914

Decreto núm. 388, publicado el 18 de Noviembre de 1969. DEROGA LAS NORMAS QUE SEÑALA Y APRUEBA REGLAMENTO SOBRE VIVEROS DE PLANTAS FRUTALES Y VIDES

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

DEROGA LAS NORMAS QUE SEÑALA Y APRUEBA REGLAMENTOS SOBRE VIVEROS DE PLANTAS FRUTALES Y VIDES

Santiago, 14 de Octubre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 388.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio N° 5.078, de 14 de Agosto de este año; las leyes Ns 9.006, 16.640 y 17.105; el decreto reglamentario N° 622, de 1950, de este Ministerio; el D.F.L. N° 294, de 5 de Abril de 1960; el decreto supremo N° 44, de 1968, de este Departamento de Estado y la facultad que me confiere el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Deróganse las normas contenidas en los artículos 18.o a 28.o del decreto N° 622, de 15 de Mayo de 1950, de este Ministerio y apruébase el siguiente Reglamento sobre Viveros de Flautas Frutales y Vides:

TITULO I DE LOS REGISTROS Artículos 1 a 15
Párrafo I Del Registro de Criaderos Artículos 1 a 7
Artículo 1°

Todo propietario, arrendatario u ocupante de un predio en que existan o se establezcan criaderos de plantas deberá declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero, en la forma y plazos que se indican en el presente Reglamento.

Artículo 2°

Los criaderos y viveros de plantas deberán estar inscritos en el Registro de Criaderos y Viveros que para este efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

La inscripción deberá solicitarse antes del mes de Octubre del año que precede a la iniciación de los trabajos de formación del criadero o vivero.

Artículo 3° La solicitud debe contener:
  1. Individualización del criador o viverista;

  2. Nombre del criadero o vivero; ubicación, con indicación del lugar, comuna y departamento;

  3. Superficie total de la propiedad y extensión que se destinará a criadero o vivero;

  4. Cultivos que ha habido en los dos años anteriores en los terrenos;

  5. Origen de las aguas de riego;

  6. Especies de plantas a las que se dedicarán.

Artículo 4°

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse los siguientes antecedentes:

  1. Plano o croquis del campo destinado a criadero o vivero con indicación de su distribución;

  2. Ubicación de las plantas madres.

Artículo 5° El Servicio Agrícola y Ganadero llevará este Registro en cada zona

Una copia de cada inscripción se remitirá de inmediato a la División de Defensa Agropecuaria para que ésta proceda a tomar nota de ella en un Registro Nacional.

Artículo 6°

El Servicio Agrícola y Ganadero inscribirá los criaderos y viveros, cuando éstos cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y con las normas técnicas o instrucciones que imparta.

De la misma manera, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá cancelar la inscripción, cuando el criadero o vivero contravenga las normas impartidas.

Artículo 7°

Todo cambio que afecte al criadero deberá comunicarse por escrito al Servicio Agrícola y Ganadero, quien procederá a su aceptación o rechazo.

Párrafo 2 Del Registro de Depósitos Artículos 8 a 10
Artículo 8°

La existencia de un depósito o almacén deberá ser declarada por su dueño antes de iniciar la venta de plantas e inscrita en un registro que para tal efecto llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 9° La solicitud deberá contener:
  1. Individualización del propietario;

  2. Nombre del depósito, ubicación, ciudad, calle y número, y

  3. Criaderos o viveros que los proveerán.

Artículo 10°

Los criaderos o viveros podrán tener uno o más depósitos para la venta de sus plantas en el mismo lugar del criadero.

Sin embargo, podrán mantener depósitos en lugares distintos, pero en este caso deberán cumplir con las reglas generales.

Párrafo 3 Del Registro de Especies y Variedades Artículo 11
Artículo 11°

El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Especies y Variedades de plantas en el cual se inscribirán todas las plantas aptas para la reproducción.

No podrán los criaderos reproducir plantas de especies y variedades que no estén inscritas en el Registro que se refiere este artículo.

Cualesquiera persona que introduzca al país nuevas especies o variedades, con el objeto de su reproducción, deberá solicitar su inscripción en este Registro, proporcionando el máximo de información dentro de los 30 días siguientes a su internación.

Párrafo 4 Del Registro de Plantas Madres Artículos 12 a 15
Artículo 12°

El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Plantas Madres en el cual se inscribirán las plantas que utilicen los diversos criaderos o viveros para la obtención de material de reproducción.

Esta inscripción deberá ser solicitada por los criaderos o viveros.

Artículo 13°

Para el establecimiento de plantas madres, excepto vides, los viveristas deberán usar exclusivamente material de injertación proporcionado o autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 14°

Los criaderos o viveros no podrán utilizar plantas madres que no estén inscritas en el Registro respectivo.

Artículo 15°

El Servicio Agrícola y Ganadero podrá cancelar la inscripción si el estado sanitario, manejo o características de las plantas madres hubiere sufrido un deterioro tal que haga inconveniente su propagación.

TITULO II Disposiciones especiales Artículos 16 a 22
Párrafo I De los criaderos, viveros y depósitos de plantas frutales y vides Artículos 16 a 22
Artículo 16°

No podrán expenderse plantas frutales y vides que no cumplan con las condiciones del presente Reglamento y con las normas que sobre la materia dicte el Servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR