Causa nº 4835/2001 (Casación). Resolución nº 4835-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32095274

Causa nº 4835/2001 (Casación). Resolución nº 4835-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Julio de 2003

JuezAdalis Oyarzún.,Domingo Yurac,Srta. María Antonia Morales,Ricardo Gálvez,Humberto Espejo
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Partes AGROINDUSTRIAL Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y MADERAS CARAHUE LTDA.
Fecha22 Julio 2003
Número de registrorec48352001-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente4835-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº4835-01 la contribuyente Agroindustrial y Comercializadora de Productos Agrícolas y M.C.L., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, la que no se hizo lugar al reclamo de fs.3, presentado contra el acta de denuncia de fs.1, que le imputó la infracción a que se refiere el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, la que se configuró por la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas, las cuales respaldan operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho. Tal hecho, según la denuncia, constituye el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar el verdadero monto de las operaciones, con el propósito de lograr un enriquecimiento indebido a costa del menor tributo que ingresa en arcas fiscales, al rebajar indebidamente el débito fiscal, provocando un perjuicio al interés fiscal de $7.042.919 al 31 de agosto de 1997.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso señala que a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, los meses de diciembre de 1992, febrero y marzo de 1993, se encontraba vigente el artículo 200 del Código Tributario, referido a la facultad que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos dentro del término de 3 o 6 años, según el caso. Mediante la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, se modificó dicho artículo en el sentido de que en los plazos señalados prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Además, se agrega un nuevo inciso final, en que se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en 3 años constados desde la fecha en que se cometió la infracción. En la especie, se está en presencia de hechos ocurridos durante la vigencia de la ley anterior;

  2. ) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 114 del Código Tributario, el que dispone que las sanciones y las penas prescribirán de acuerdo con las normas del Código Penal, de lo que infiere que son aplicables a dichas infracciones tributarias los artículos 94 y siguientes de este último Código

    en cuanto a la prescripción de...

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