Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 5 de Octubre de 2004 (caso Consulta de AGIP A.G., sobre conducta de Supermercados Líder en perjuicio de proveedores y consumidores en general.) - Jurisprudencia - VLEX 44542574

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 5 de Octubre de 2004 (caso Consulta de AGIP A.G., sobre conducta de Supermercados Líder en perjuicio de proveedores y consumidores en general.)

Fecha05 Octubre 2004
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

CORTE SUPREMA

SENTENCIA EN RECURSO DE RECLAMACIÓN 4927 / 2004

DENUNCIA DE AGIP CONTRA SUPERMERCADOS

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº4927-04 se trajeron los autos en relación, para conocer de los recursos de reclamación interpuestos, a fs.630, por don C.L.A., abogado, en representación de Distribución y Servicio D&S S.A.; y, a fs.637, por don R.M.Z. y don F.I.P., abogados, por J.S.A., en los autos caratulados Consulta de AGIP S.A. sobre conducta de supermercado L. en perjuicio de proveedores y consumidores en general, en contra de la decisión tercera de la sentencia definitiva, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con fecha cinco de octubre último, y que rola a fs.599. En la decisión que se impugna se ordenó a cada una de las cadenas de supermercados que han sido parte en esta causa y a las personas relacionadas con cualesquiera de ellas, en los términos dispuestos en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores, hasta llegar a sus controladores finales, que consulte a este Tribunal, en forma previa, cualquier negociación, operación, pacto, acuerdo de actuación conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integración o fusión con empresas del mismo rubro o la adqu isición de las mismas.

El procedimiento se inició mediante la denuncia que, a fs.17, realizó la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras AGIP S.A. ante la Comisión Preventiva Central contra Supermercados Líder, fundándola en que, durante la fiesta de Navidad del año 2001, dicho supermercado realizó una promoción para chocolates que ofreció vender al consumidor, durante los días 21, 22, 23 y 24 de diciembre, con un descuento especial de 30%, exigiendo a las diversas empresas proveedores participar en esa promoción. En atención a que Nestlé

Chile S.A., fabricante de los chocolates Nestlé, SahneNuss, C., T., S. y otros, se negó a participar, Supermercados Líder, como represalia, retiró los chocolates de esa marca desde las estanterías de sus distintos puntos de venta, en los locales de Santiago y Regiones; no obstante, lo cual, en la publicidad realizada se incluyeron tales productos, usándolos como gancho de cara a los consumidores, quienes, al concurrir a comprar los chocolates, no los encontraban en dichos establecimientos comerciales, resultando afectados por un evidente engaño. Añade la denuncia que dicha actuación no constituye una práctica leal y de buena competencia, ya que estableció una barrera arbitraria para la venta los chocolates Nestlé durante las festividades de Navidad, con perjuicio para la industria proveedora afectada y para los consumidores, que no pudieron comprar tales especies; razón por la que considera que se ha perjudicado la transparencia del mercado y los legítimos derechos a las industrias que compiten en el mismo, como también a los consumidores, en general. Mediante la presentación de fs.25, en representación de AGIP S.A. comparecen don Vasco Costa Ramírez y don J.C.C., P. y Gerente de dicha Asociación Gremial, solicitando a la misma Comisión Preventiva Central que se absuelva consulta sobre licitud de conductas de los Supermercados o cadenas de los mismos, en sus relaciones con las industrias proveedoras. Las conductas, en que incide la consulta, abarcan dos materias: la primera, que se denominó Competencia desleal en la comercialización de productos con marcas propias, en perjuicio de las marcas de la Industria Proveedora, y la segunda, venta de producto s bajo el costo. En relación al primer aspecto, se hace presente que la H. Comisión ha formulado diversas declaraciones sobre el uso de marcas propias en perjuicio de las marcas registradas por las industrias proveedoras, señalando que es contrario a las normas del Decreto Ley Nº211. Expone la compareciente que es pública y notoria la aparición, en casi todos los supermercados del país, de múltiples marcas propias que compiten con los mismos productos de la industria proveedora que posee marcas industriales, registradas, mencionando diversos productos. En cuanto a la venta de mercaderías bajo el costo, se dice que los supermercados y las cadenas de los mismos, dentro de la estrategia de ejercer liderazgo en materia de precios, eligen productos ganchos que son, en general, los que seleccionan para vender bajo el costo y así pueden ampliar el

área de mercado en otros artículos, estando dispuestos a asumir las pérdidas que les provocan estas promociones, porque, al aumentar la demanda de otros productos en los cuales obtienen márgenes suficientes, recuperan el déficit generado con las ventas promocionales. Advierte que esta figura clásica de las prácticas anticompetitivas puede producirse en este campo, porque los supermercados son empresas multiproductos, pudiendo mantener permanentemente en promoción distintas mercancías, rotándolas, de modo que cumplen la condición señalada por la H. Comisión Preventiva Central en cuanto a que tales promociones deben ser temporales. Finalmente, se dice que estas ventas provocan en los proveedores diversos problemas, como desequilibrios en sus sistemas de distribución y comercialización de los proveedores; competencia desleal contra otros supermercados menores o comercio, en general, que no tiene suficiente cantidad de productos para realizar ventas bajo el costo; y pérdida de reputación, el posibilitar que el resto del comercio interprete que los productos en promoción son vendidos a los supermercados en un precio inferior al que ellos pagan. Se concluye pidiendo a la Comisión que se recomiende a los supermercados abstenerse de imitar marcas comerciales registradas en la venta de productos con marcas propias y de desarrollar cualquier conducta que pueda inducir a error o confusión al consumidor; y de vender al público productos en prec ios inferiores a los respectivos costos, sin perjuicio de las promociones u ofertas, realizadas en las condiciones establecidas por la ley.

A fs.32 y siguientes, el Fiscal Nacional Económico emitió un informe, en el que plantea que la industria supermercadista exhibe niveles de concentración importantes y crecientes que posibilitan acciones unilaterales y prácticas constitutivas de abuso de poder de mercado por parte de los supermercados en perjuicio de sus proveedores, que se traducen en restricciones a la libre competencia; razón por la que pide a la Comisión que formule las siguientes prevenciones: a) a los supermercados, en general, de que se abstengan de ejecutar las prácticas y conductas restrictivas de la competencia descritas en el informe, especialmente en cuanto alteren unilateralmente el precio y las demás condiciones acordadas previamente con los proveedores; y b) se recomiende a los supermercados adoptar un reglamentote condiciones de compra a sus

proveedores, público, objetivo, uniforme y no discriminatorio que, estableciendo derechos mínimos para los proveedores y mecanismos de resguardo, excluya la posibilidad de prácticas abusivas como las que señala el informe; reglamento que debiera resguardar especialmente el respeto del precio y las demás condiciones acordadas entre los supermercados y sus proveedores.

A fs.57 se confirió traslado, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del informe de la Fiscalía, el que se evacuó, a fs. 85, por Agip S.A.; a fs.108, por la empresa Distribución y Servicio S.A.; a fs.148, por J.S.A., y, a fs.173, por la Asociación Gremial de Supermercados de Chile A.G.

A fs.186, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia trajo los autos en relación y en la sentencia, que rola a fs. 599 y siguientes, adopta cuatro decisiones: la primera, dispone que las cadenas de supermercados que han sido parte en la causa deben abstenerse de realizar conductas que impliquen alterar ex post y unilateralmente el precio y las demás condiciones de las compras previamente acordadas con los proveedores. En la segunda, determina que dichas cadenas deben establecer en forma objetiva y no discriminatoria las condiciones en las que se efectuarán sus compras a los proveedores, debiendo informar a cada uno de ellos, antes de efectuarles compras, cuales son éstas. Por medio de la tercera decisión objeto del reclamo- se establece que las cadenas de supermercados que han sido parte en la causa y las personas relacionadas con ellas deben consultar a dicho Tribunal, en forma previa, cualquier negociación, operación, pacto, acuerdo de actuación conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integración o fusión con empresas del mismo rubro o la adquisición de las mismas. En la cuarta, se advierte a la empresa D&S que en el futuro debe abstenerse de realizar conductas como las descritas en el considerando trigésimo primero, esto es, la relativa a la denuncia sobre la promoción en la venta de chocolate durante la temporada previa a la navidad de 2001, que afectó a la empresa Nestlé.

A fs.689, informó la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, quien fue de parecer de rechazar las reclamaciones. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto a la Inadmisibilidad.

  1. ) Que, mediante el primer otrosí de la presentación de fs.665, el Fiscal Nacional Económico solicitó que se declararan inadmisibles las dos reclamaciones interpuestas, sosteniendo que el asunto comenzó a tramitarse, con arreglo a las normas del primitivo D.L.N.º211, y la Ley Nº19.911 -que entró en vigor a comienzos de 2004- en su disposición quinta transitoria dispuso que las causas de que estuvieren conociendo las Comisiones Preventiva...

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