Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890418

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Septiembre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000212-0
Fecha03 Septiembre 2012
RucES-08-00056-2012

Temuco, tres de septiembre de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don R.S.R., Cédula de Identidad N° 16.239.204-2, factor de comercio, con domicilio para estos efectos en Angol, calle C.R.V.N.°292, V.E.F., quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1161699, de 11 de mayo de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, y configurada por el siguiente hecho: “No otorgar en la forma exigida por la ley las boletas de venta N° 37921 a la N°38118 de fecha 03/05/2012 al 10/05/2012. Al emitir los duplicados por el valor real de la venta y los originales por un valor inferior al que correspondía, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria”. Señala el reclamante que el día 11 de mayo de 2012, siendo las 22:55 horas, se presentaron en su local comercial de Avda. O'Higgins N° 247 en la ciudad de Angol, dos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes requirieron el libro de ventas y de compras y los talonarios de boletas de la N° 37.751 a la N°38.118, para luego pedir que la encargada de la caja emitiera una boleta por la suma de $ 686.390.-, notificándole acto seguido la infracción ya referida. Indica que previo al denuncio los funcionarios actuantes emitieron el Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización N° 2855709” el cual indicaba en el N° 12.- “Otras observaciones," con letra manuscrita, la frase adulterar "no

boletas", y en el espacio reservado para indicar la Unidad de

presentación bajo cuya jurisdicción se encuentra su local comercial, señala la frase "Sin Plan Simplificado". Expone asimismo, que frente a la lógica preocupación de la persona que se encontraba en el local, le manifestaron que "esperara veinte a treinta días que le llegaría un documento", razón por la cual se dispuso a esperar lo que le indicaron. No obstante ello, se apersonó en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Angol, a fin de esclarecer el hecho, siendo informado que su situación estaba radicada en la ciudad de Temuco ya que los funcionarios actuantes eran de la dotación del Servicio de Impuestos Internos de dicha ciudad.

En relación al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) regulado en las Circulares N° 1/2004 y Circular N° 58/ 2006, expone que con la finalidad de resolver de manera expedita la situación sin contradecir los hechos denunciados, el 25 de mayo de 2012, presentó en la Unidad de Angol el Formulario 2117 solicitando acogerse al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones. Refiere que de conformidad a lo señalado en la Circular N°1/2004, cumple con los requerimientos para ser sometido a dicho procedimiento. Señala además que cooperó para esclarecer su situación, y que no existe de su parte dolo en la actuación, entendiendo que los hechos son materia de su absoluta responsabilidad. A su vez, expone que, por medio de la web elevó una solicitud para que los funcionarios actuantes le informaran del procedimiento aplicado para determinar el monto de la operación. Dicha solicitud fue ingresada exitosamente el 28.05.2012 bajo el N° 163608-1. Sin embargo, señala que según lo manifestado por los funcionarios de Angol, previa consulta a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se le informó que no tenía derecho a acogerse a las disposiciones establecidas en la Circular N° 1/2004 y Circular N° 58/2006, por lo que debió presentar reclamo en contra de la referida denuncia de infracción sancionada por el Art. 9710 del Código Tributario. Argumenta que si bien los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos actúan en su carácter de ministros de fe para todos los efectos del Código y las leyes tributarias, ello implica que pueden realizar la notificación y las diligencias al interior de su local comercial, pero no es menos cierto que la ley los obliga a dar una acertada guía del procedimiento incoado en su contra y una información íntegra de lo resuelto, cosa que en la especie no ocurrió. Expone que desconoce la forma como calcularon los funcionarios fiscalizadores el monto de la operación, elemento esencial para notificar la infracción. Asimismo, agrega se le impidió verificar lo que señala el denuncio en su fundamento. La imposibilidad de oponerse al cálculo se debe a que las boletas de venta N° 37751 a la N° 38194, emitidas y el N° 38195 a la N° 38250 timbradas sin emitir, fueron retiradas el día lunes 14 de mayo del año en curso por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol, lo que importa en su opinión una vulneración de sus derechos consagrados en el 8° bis del Código Tributario y coarta su derecho a un debido proceso, lo cual es una vulneración al derecho constitucional establecido en el N°3 del Art. 19 del la Constitución Política del Estado.

Explica que a su juicio, le asistía el derecho a ampararse en el Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC). En este caso la autoridad administrativa, Servicio de Impuesto Internos, le denegó este derecho amparándose en una mera presunción de que existía dolo en su actuar, lo cual, en su opinión, es una arbitrariedad dado que la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal asociada a la infracción que me fue cursada. Hace presente que la excepción para los casos de no tener derecho a acogerse a el PASC, no se encuentra publicada, lo cual es una grave falta al principio de transparencia que debe estar asociado a los deberes de un servicio público. Hace presente además que la notificación del denuncio le fue efectuada por cédula, lo que prueba que la presunción de responsabilidad penal que se le imputa no tiene valor legal y esto ocurre por el solo imperio de la ley, por esto estima que la notificación de Infracción N°1161699, sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario no se encuentra acreditada. Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la denuncia por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada mediante la notificación de infracción N°1161699, acogerla y ordenar anular la notificación por no encontrarse debidamente acreditada. A fojas 14 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, señalando que en cumplimiento de las funciones de fiscalización, funcionarios de ese Servicio visitaron el local comercial de calle Cesar Roa Villagra N° 292, V.E.F. de Angol, constando que el reclamante presentaba boletas adulteradas en las emitidas desde el 3 al 10 de mayo de este año, ya que el duplicado entregado al cliente registra el monto pagado por la venta y el original un valor notoriamente inferior. Dicha constatación efectuada por la fiscalizadora E.C.R., se materializó a través de la percepción de que las boletas originales consignaban con lápiz pasta un valor distinto al valor real de la venta consignada en el duplicado que se entrega al comprador. El valor total de las operaciones irregulares asciende a la suma de $686.390.-

Por esta razón, explica que el fiscalizador determinó cursar la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a F. 3294 folio 1161699 de 11 de mayo de 2012. Señala, previo a abordar los argumentos del reclamo, que el mismo contribuyente en su reclamo reconoce que los hechos son materia de su responsabilidad, no desconociendo la comisión de la infracción. Por el contrario, los argumentos esgrimidos en el reclamo se encaminan a cuestionar la forma en que se determinó el monto de la operación, el que no se le haya permitido el acceso al PASC y que se hubiere utilizado la notificación por cédula para efectuar la notificación de la infracción. En cuanto al primer argumento, hace presente que las diferencias fueron calculadas en presencia de la dependiente del contribuyente, llegando al monto de la operación mediante la sumatoria de las diferencias entre el valor real de las boletas y el valor por el cual fueron emitidas. Dicho monto fue determinado por la F.E.C.R., en su calidad de ministro de fe, cotejando el relieve escrito con lápiz sin tinta u otra forma similar, y lo efectivamente escrito con el lápiz con tinta. Agrega además que las boletas fueron retiradas tres días después de la actuación, tiempo en el cual el contribuyente pudo visualizar esas boletas. En cuanto al segundo argumento relativo a la falta de acceso al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC), señala que la Circular N° 1, del año 2004 que rige este procedimiento, establece que dicho beneficio se otorga a contribuyentes que se autodenuncian o que acreditan haber obrado con antecedentes que aminoran su responsabilidad. En el caso de autos, no habiendo autodenuncia corresponde al fiscalizador verificar que existen antecedentes que aminoren la responsabilidad, sin embargo al verificar que la mayoría de las boletas emitidas en el periodo estaban adulteradas, consideró que no concurría dicha circunstancia, no dándole la posibilidad al contribuyente infraccionado de optar al PASC. Agrega además que el contribuyente no cumple con la condición establecida en la letra f) de la mencionada Circular, modificada por la Circular...

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