Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512892362

Sentencia de Tribunal del Biobio, 22 de Mayo de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000081-0
Fecha22 Mayo 2012
RucES-10-00010-2012

Concepción, a veintidós de mayo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 98, con fecha catorce de marzo de dos mil doce, comparece don O.A., abogado, R. 13.255.2444, en representación de INVERSIONES SANCHEZQUIÑONES LIMITADA, R. N. 76.840.7703, sociedad de giro compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución de artículos de joyería, ambos con domicilio en calle Maipú N°501, Concepción, comuna de Concepción, quien interpone reclamación en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, del artículo 165 del Código Tributario, en contra de la denuncia de infracción N° 1078003 de fecha 27 de febrero de 2012, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Chillan, la que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó factura de compra por operaciones de compra de artículos de oro, según contratos de compraventa con pacto de retroventa y actas de procedencia a petición de fiscalizadores emite factura de compra N° 14791 del 27/2/2012. Indica el reclamante que mediante notificación por cédula N° 1078003 de fecha 27 de Febrero de 2012, la sociedad I., fue notificada en la sucursal del contribuyente ubicada en calle Constitución número 623 de la ciudad y comuna de Chillan, de una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada por el Sr. Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Chillán, don M., consistente en el supuesto no otorgamiento de factura de compra detectada según contratos de compra con pacto de retroventa y actas de procedencia. Funda su reclamo en los siguientes argumentos de hecho y derecho: I. HECHOS Y ANTECEDENTES QUE SEÑALA EL CONTRIBUYENTE:

INVERSIONES SANCHEZ QUIÑONES LIMITADA es una empresa dedicada a la compraventa, importación, exportación, comercialización y distribución de artículos de joyería, especialmente oro. Las especies de oro utilizadas para el desarrollo de la actividad, son adquiridas a clientes a través de compraventas en el propio local. Dichos clientes son prácticamente en su totalidad personas naturales que no son contribuyentes de IVA Los contratos de compraventa utilizados para la adquisición de las joyas son estandarizados, y se caracterizan porque junto con la compraventa contienen un pacto de retroventa, que faculta a los vendedores a recomprar los bienes dentro del plazo de 90 días corridos desde la fecha del contrato. Sostiene que, desde un punto de vista tributario, la sociedad ha estado documentando las operaciones de compra de joyas con facturas de compra, en virtud de lo dispuesto por Resolución Exenta N°3.338 de 1992 y ratificadas por Oficio N°3.161 de 2003, todas ellas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y que disponen el cambio de sujeto del IVA al adquirente en las ventas de oro. Señala luego que dichas facturas de compra han sido emitidas como facturas afectas a impuesto al valor agregado, y que dicha emisión se realiza una vez transcurridos los 90 días corridos que tienen los clientes para ejercer su derecho a recobrar las joyas vendidas en virtud del pacto de retroventa que contienen los contratos, en razón de que recién a dicha fecha la compraventa queda a firme produciendo todos sus efectos jurídicotributarios. Agrega que respecto de la emisión de facturas de compra afectas a IVA, ellas han sido emitidas por expresa exigencia de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. Señala que a consecuencia de dicha emisión de facturas afectas la sociedad ha generado siempre IVA crédito fiscal, y en su virtud ha declarado y enterado en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado respectivo.

Continua señalando que no obstante lo anterior, con fecha 27 de Febrero de 2012, el Sr. F.. M. cursó una infracción por una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, debido a que, en su opinión, la sociedad debía emitir facturas afectas a Impuesto al Valor Agregado al momento mismo en que se celebraban los contratos de compraventa de joyas. En consideración a lo anterior, el funcionario del SII, procedió a emitir el respectivo comprobante de fiscalización conforme a lo siguiente: (i) Cursó la infracción por la supuesta infracción al artículo 07 N°10 (sic) del Código Tributario, dejando constancia a título de monto de la infracción la suma ascendente a $3.590.230, la cual supuestamente corresponde al IVA que debía recargarse en todas las operaciones del día 27.02.2012; y (ii) Requirió a la sociedad a que emitiera en forma inmediata la factura de compra afecta impuesto al valor agregado, lo cual fue cumplido en forma inmediata por parte de la compañía mediante la emisión de la factura, número 14791. Señala entonces el reclamante, que la infracción cursada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos resulta improcedente, en virtud de los siguientes fundamentos: a) Alega que dadas las características de las operaciones que realiza la compañía, las facturas de compra deben ser emitidas una vez que el respectivo contrato queda a firme, esto es, al momento en que el comprador decide persistir en él, no ejerciendo su derecho a recuperar la joya objeto del mismo. Estima que a su juicio, la factura debe emitirse necesariamente al momento en que la compra de las joyas queda perfecta y a firme, lo que ocurre una vez que transcurre el plazo de 90 días que tienen los vendedores para ejercer su derecho a recuperar las especies objeto del contrato, sin que se ejerza dicha facultad. Prosigue indicando que la infracción cursada resulta igualmente improcedente, por cuanto en el caso de autos no existe perjuicio fiscal, pues las operaciones de compra de joyas jamás debieron haberse gravado con impuesto al valor

agregado, siendo el contribuyente el único realmente perjudicado con la emisión de facturas afectas. Agrega que en efecto, mediante Oficio Nº 2.584, del 29.06.2000, el SII se pronunció en forma expresa respecto a la no afectación con IVA de la adquisición de joyas cuando el vendedor es una persona no habitual en dicha venta, y a continuación cita el texto del mencionado oficio. Asimismo, alega la improcedencia absoluta de la factura de compra emitida a requerimiento del SII por tratarse de operaciones no afectas a IVA. A su juicio, la sola circunstancia anterior, es condición suficiente para dejar sin efecto la infracción cursada, por cuanto dicha infracción tendría como fundamento principal, precisamente “la no emisión de factura afecta”, hecho que se vería corroborado precisamente con la exigencia del funcionario fiscalizador que cursó la infracción en orden a emitir precisamente dicha clase de factura. Razona entonces que lo anterior, permite además concluir con certeza que, en este caso no existió de parte del contribuyente un verdadero ánimo de cometer infracción tributaria alguna, pues finalmente el único perjudicado ha sido el propio contribuyente, quien a causa de este erróneo actuar (gravar operaciones no afectas), ha estado durante todo este tiempo soportando una carga financiera relevante, producto del impuesto que ha estado reteniendo y enterando en arcas fiscales, allí donde no debió haberse retenido y pagado impuesto alguno. Concluye, en suma, que la Infracción cursada adolece de vicios de Nulidad de Derecho Público, al estar basada en la imposición de una conducta contraria a derecho, como lo es la emisión de una factura de compra afecta a IVA, allí donde la operaciones por su propia naturaleza no se encuentran gravadas con dicho impuesto, vulnerando así las disposiciones legales que regulan y norman el impuesto al valor agregado objeto de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, y contraviniendo de este modo el expreso mandato constitucional consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

A fojas 118 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2012, comparece doña T. C. P., Directora Regional de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: I. ANTECEDENTES DE HECHO: Señala que, el día 27 de Febrero del 2012, los funcionarios señores M.M., fiscalizador y L., administrativo, en conjunto con otros funcionarios de la Policía de Investigaciones, Carabineros, I. y funcionarios de la Gobernación Provincial de Ñuble, abordaron la fiscalización de las empresas dedicadas a la compra venta de oro. En esa labor se fiscalizó al contribuyente Inversiones SánchezQuiñones Limitada, RUT N° 76.840.7703, cuyo representante legal es el Sr. G., R.° 9.904.3482. En el local comercial de esta sociedad, ubicado en calle Constitución N° 623 de la ciudad de Chillan, se estaban efectuando, en esos precisos instantes, transacciones de oro con clientes que llegaban al local. Luego de la acción de la Policía de Investigaciones que solicitó las Actas de Procedencia, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos solicitaron al dependiente los documentos tributarios que se emitían en...

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