Decreto 50 - Aprueba las medidas de conservación y las Resoluciones adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XXII Reunión de 2003. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242111210

Decreto 50 - Aprueba las medidas de conservación y las Resoluciones adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XXII Reunión de 2003.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACION Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISION DE LA CONVENCION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU XXII REUNION DE 2003

Núm. 50.- Santiago, 3 de marzo de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley Nº 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Considerando:

Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo Nº 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.

Que, de conformidad con el artículo VII, Nº 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.

Que el artículo XXI, Nº 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.

Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXII Reunión, celebrada desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2003, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación Nºs. 10-05 (2003) y sus Anexos 10-05/A y 10-05/B; 10-07 (2003); 23-01 (2003); 24-01 (2003) y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B; 24-02 (2003); 24-03 (2003) y su Anexo 24-03/A; 25-02 (2003) y su Apéndice; 25-03 (2003); 32-09 (2003); 32-13 (2003); 32-14 (2003); 32-15 (2003); 32-16 (2003); 32-17 (2003); 33-02 (2003); 33-03 (2003) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2003) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2003); 41-04 (2003); 41-05 (2003); 41-06 (2003); 41-07 (2003); 41-08 (2003) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2003); 41-10 (2003); 41-11 (2003); 42-02 (2003) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 43-02 (2003); 43-03 (2003); 43-04 (2003) y su Anexo 43-04/A; 52-01 (2003) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2003) y su Anexo 52-02/A, y 61-01 (2003) y su Anexo 61-01/A y las resoluciones 15/XXII y 20/XXII,

Decreto:

Artículo único

Apruébanse las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2003, Nºs. 10-05 (2003) y sus Anexos 10-05/A y 10-05/B;

10-07 (2003); 23-01 (2003); 24-01 (2003) y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B; 24-02 (2003); 24-03 (2003) y su Anexo 24-03/A; 25-02 (2003) y su Apéndice; 25-03 (2003); 32-09 (2003); 32-13 (2003); 32-14 (2003); 32-15 (2003); 32-16 (2003); 32-17 (2003); 33-02 (2003); 33-03 (2003) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2003) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2003); 41-04 (2003); 41-05 (2003); 41-06 (2003); 41-07 (2003); 41-08 (2003) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2003); 41-10 (2003); 41-11 (2003);

42-02 (2003) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 43-02 (2003); 43-03 (2003); 43-04 (2003) y su Anexo 43-04/A;

52-01 (2003) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2003) y su Anexo 52-02/A, y 61-01 (2003) y su Anexo 61-01/A y las resoluciones 15/XXII y 20/XXII; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficia.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

MEDIDA DE CONSERVACION 10-05(2003)

Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.

Especies Austronerluza

Áreas todas

Temporadas todas

Artes todas

La Comisión,

Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies del género Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,

Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,

Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,

Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,

Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados de puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales, Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,

Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,

Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,

Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,

Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,

Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el sistema de documentación de captura de especies Dissostichus, adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:

  1. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.

  2. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.

  3. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un documento de captura de Dissostichus.

  4. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluida la zona de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios para la documentación de la captura de Dissostichus a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.

  5. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA en la implantación de este sistema, pueden expedir formularios de documentación de captura de Dissostichus, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 6 y 7, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.

  6. El documento de captura de Dissostichus deberá incluir la siguiente información:

    1. nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;

      ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;

      iii) número de referencia de la licencia o del permiso correspondiente concedido a la embarcación;

      iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto y;

    2. por subárea o división estadística de la

      CCRVMA, si fue extraída en el Área de la

      Convención; y/o

    3. por área, subárea o división estadística

      de la FAO, si fue extraída fuera del Área

      de la Convención;

    4. período en el cual se efectuó la captura;

      vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;

      vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax del destinatario o destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.

  7. Los procedimientos para cumplimentar los documentos de captura de Dissostichus con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A. Se adjunta a este anexo el documento de captura estándar.

  8. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado de su territorio vaya acompañado del documento o documentos de captura de Dissostichus y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que den cuenta de todas las especies Dissostichus que formen parte del cargamento.

  9. El documento de captura de Dissostichus con certificación de exportación que se...

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