Ley 19910 - MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242319642

Ley 19910 - MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.910

MODIFICA LA LEY Nº 19.620 SOBRE ADOPCION DE MENORES, EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores:

  1. - Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:

      "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho. Al recibir la aludida declaración de voluntad, el juez les informará personalmente sobre la existencia del plazo con que cuentan para retractarse, y de la fecha en que se producirá su vencimiento, y la consignará en la notificación por carta certificada al propio compareciente que ordenará enviarle de inmediato. Sin perjuicio de lo anterior, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la declaración de voluntad de los padres o del padre o madre compareciente, el juez decretará las siguientes medidas, según corresponda:".

    2. Reemplázase el numeral 1. por el siguiente:

      "1. Si sólo hubiere comparecido uno de los padres, ordenará que se cite al otro, padre o madre, que hubiere reconocido al menor de edad a una audiencia que se realizará dentro de octavo día, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción.

      La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

      Si el padre o la madre no compareciente hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente.".

    3. Reemplázase el numeral 2. por el siguiente:

      "2. Comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

      Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente, o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, dentro del plazo máximo de treinta días.".

    4. Sustitúyese el primer inciso del numeral 3. por el siguiente:

      "3. El padre o la madre no compareciente sólo podrán oponerse al procedimiento en la audiencia a que se refiere el número 1 precedente, caso en el cual el tribunal abrirá un término probatorio, en la forma y por el plazo previsto para los incidentes.".

    5. En el inciso segundo del numeral 3., sustitúyese la palabra "treinta" por "diez".

    6. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del numeral 3. por los siguientes:

      "La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula al padre o a la madre que haya comparecido en el proceso, en el domicilio que conste en el expediente.

      Una vez...

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